sábado, 12 de septiembre de 2015

EL AMOR EN EL MATRIMONIO: de la canonística al derecho chileno.

EL AMOR EN EL MATRIMONIO: de la canonística al derecho chileno.

No obstante tener el amor una significativa gravitación en el desarrollo del consorcio marital, si hablamos de la incidencia jurídica del amor conyugal en el matrimonio, necesariamente hay que referirla al consentimiento matrimonial, en tanto éste es la causa eficiente del matrimonio[1], y por lo tanto en el momento de su manifestación se determina la existencia o inexistencia, la validez o nulidad del matrimonio, tanto canónico como civil, según la suficiencia jurídica del consentimiento.
En las líneas que siguen expondré cómo es que, en mi opinión, el amor conyugal es condición sine quanon para la existencia del consentimiento matrimonial, de la voluntad de matrimoniar, y también del objeto del contrato de matrimonio, de lo que se sigue que el desamor conyugal hace imposible el consentimiento hacia el matrimonio, y el objeto del mismo, y constituye una causal de inexistencia jurídica matrimonial, canónica y civil.
Y tal aseveración se fundamenta desde la doctrina canónica, la que aquí tiene mucho que aportar[2], tanto por sus más de 2.000 años de desarrollo como por la similitud de aspectos centrales del matrimonio en la normativa canónica y en la civil[3].
        
A continuación, anotamos las generalidades del matrimonio canónico y del civil chileno, de donde aparecerán las semejanzas entre ambos ordenamientos, las mismas que permiten reconducir los aportes canónicos al campo matrimonial civil.
         Veamos.
 En nuestra legislación civil, el matrimonio está definido en el artículo 102 del Código Civil, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de  procrear y de auxiliarse mutuamente.”.
En el derecho canónico el matrimonio encuentra su definición en el canon 1055: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, ……...”
         Ambas definiciones resultan muy similares, pues beben de la misma fuente[4]: el Derecho Romano, concretamente de la definición de Modestino contenida en el Digesto[5]: “la unión del hombre y mujer  en pleno consorcio de su vida y comunicación del derecho divino y humano” y de la de Ulpiano[6]: “ la unión del varón y de la mujer que contiene la comunidad indivisible de vida”
         Como vemos, el “consorcio de toda la vida” canónico encuentra su equivalente en la unión “por toda la vida” civil (que apunta a un criterio existencial y no temporal[7], del cual se ocupa la referencia a la indisolubilidad. El gran gramático Andrés Bello, lejano a la redundancia, hubiese usado la preposición “para” de haberse querido referir a lo temporal). Ambas expresiones aluden a una servidumbre recíproca perpetua (en el sentido de donación íntegra, total, exclusiva y para siempre), a una íntima comunidad de  la vida y del amor (Constitución Pastoral Gaudium et Spes, Nº48), a  un compartir la misma suerte (consortium), el mismo yugo (coniungium).
De esta idea común a ambos tipos de matrimonio, de compartir la vida íntegramente, resultan los elementos esenciales (por ejemplo, propiedades y fines) del matrimonio de la unidad o fidelidad y de la indisolubilidad (como propiedades esenciales) y los fines del bien de la prole (procreación y educación de los hijos) y del bien de los cónyuges o auxilio mutuo.
Veamos.
i) Propiedades esenciales del matrimonio: unidad e indisolubilidad
El derecho canónico las afirma en el canon 1056 del Código de Derecho Canónico: “Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.” Con esta oración final queda claro que estas propiedades se contemplan para todo matrimonio, cristiano o no.
Unidad: una con uno, lo que implica la fidelidad.
Indisolubilidad: principalmente prescrita para el matrimonio sacramento (entre cristianos) y consumado (cc.1061 y 1141).
En la legislación matrimonial chilena la unidad o fidelidad las reafirma el Código Civil en los artículos 131 (“Los cónyuges están obligados a guardarse fe,….”) y 132 (“El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio……..”. Y la ley de matrimonio civil  en el artículo 54 Nº2.
La indisolubilidad, con la nueva ley de matrimonio civil y el divorcio vincular, ha quedado reducido en la legislación civil a un deber moral, ya no jurídico.
ii) Fines del matrimonio: el bien de la prole y el bien de los cónyuges.
El   Derecho Canónico señala en el canon 1055 transcrito más arriba, que los fines del matrimonio son el bien de los cónyuges y la generación y educación  de la prole. En relación al bonum prolis, el canon 1136 insiste en la obligación de los padres de educar a los hijos.
En el ordenamiento matrimonial civil se consideran como fines del matrimonio la procreación y el auxilio mutuo entre los cónyuges. Con respecto a la procreación, entendemos que esta comprende la educación de la prole, tanto porque así lo exige la dignidad del menor como porque al desarrollarse la relación entre padres e hijos, se obliga a los padres a la crianza y educación  (artículo 224 del Código Civil).
En relación al auxilio mutuo (equivalente al bien de los cónyuges canónico), este fin consiste en querer el bien del otro tanto como el propio bien, en donarse ambos mutuamente en bien del otro, en aportar lo necesario para unas sanas y amorosas relaciones conyugales interpersonales. El artículo 131 prescribe la obligación de los cónyuges de “socorrerse y atudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.”
Vistas las similitudes entre el matrimonio canónico y el civil chileno, conforme están normados jurídicamente, lo avanzado por la ciencia canónica puede ser perfectamente aprovechado por la civil chilena. Al caso, lo relacionado con el amor conyugal y su incidencia jurídica en el consentimiento matrimonial.

Presentamos a continuación doctrina canónica sobre el concepto de amor conyugal y sus consideraciones en relación con el consentimiento matrimonial y en consecuencia con la relevancia jurídica del amor en la formación del matrimonio, en su validez o nulidad, en su existencia o inexistencia.

A. CONCEPTO DE AMOR CONYUGAL
El concepto de amor conyugal lo forma la doctrina con las características, naturaleza y fines del mismo.
1. Características
a) Amor eminentemente humano, que radica en la voluntad. [8] 
b) Es libre y mutua donación y aceptación personal y total[9]. Por la voluntad, en un acto electivo e intersubjetivo de oblatividad y aceptación, los cónyuges libre y mutuamente se entregan y aceptan.
        
c) Comprende los tres niveles de amor en que se desarrolla la naturaleza humana[10]. Como el amor conyugal tiende a una entrega integral de toda la persona, abarca los tres niveles de amor en que se desarrolla la naturaleza humana. Tales son:                         
- El amor sexual, de concupiscencia, de deseo, carnal, instintivo  o corporal;
- El amor sentimental, sico-social, afectivo, sensitivo o el eros  (amor erótico);y
- El amor espiritual, de amistad, de benevolencia, racional, personal, personal conyugal, de ágape , de dilección.
         El amor sexual es indicativo de la tendencia natural de las personas a la unión mediante un encuentro, aun a nivel corporal.
         El amor de eros es expresión de la persona a la alteridad y encuentro en un diálogo.
         El amor de ágape implica una valoración racional y supone un acto humano consensual.
         A través de estos tres grados, el varón y la mujer se aman y son amados en la totalidad de su condición de varón y de mujer, por cuanto el amor responde a las tendencias del hombre y las inclinaciones que tiene éste al matrimonio son de tres tipos, por lo que el amor conyugal comprende todo lo humano y por tanto abarca los tres niveles de amor.
La integración de estos tres grados de amor, que engarzados y coordinados forman una unidad, es lo que constituye el amor propiamente conyugal.

d) Su conyugalidad deriva de su específico carácter sexual (unidad virilidad-feminidad)[11].
e) Asume y ennoblece todas las manifestaciones de la tendencia natural[12].

2. Naturaleza del amor conyugal[13]
a) Es amor de amistad de mutua benevolencia fundada en la comunicación en el bien.
b) Es un amor ante todo conyugal, propio y exclusivo de los esposos Es decir, está ligado a la alianza matrimonial, al pacto matrimonial.


3. Fines del amor conyugal[14]
         Es un amor ordenado a constituir una comunidad conyugal. Una indivisa comunidad de vida y amor ,una auténtica y total comunidad interpersonal, una rica convivencia personal que comporta una relación amorosa. Una unión afectiva y efectiva en completa comunión de bienes.        Amor que, comprendiendo una voluntad de compromiso definitivo de unidad e indisolubilidad, da vida y cohesión a la comunidad conyugal.
         El amor conyugal es comunicación interpersonal, pero con una permanencia en la individualidad de cada uno, lo que significa que la unidad que constituyen los esposos es de interrelación, no de destrucción ni mutilación de las personas.
         En consecuencia, el amor conyugal también se ordena a los fines propios de la comunidad conyugal.
         Así, está ordenado a la procreación  y educación de la prole, a la paternidad y maternidad.
         Y al bien de los cónyuges. Se dirije de un cónyuge a otro, abarcando el bien de toda la persona amada, proporcionando al otro esposo, con su persona, el mayor bien posible.
         Asi entonces, con los elementos anotados podemos insinuar un concepto de amor conyugal: “amor eminentemente humano que radica en la voluntad, por la que los nubentes mutuamente se donan y aceptan de manera total, exclusiva, excluyente, perpetua, con el fin de constituir la comunidad de vida y amor que es el matrimonio.”

B. RELEVANCIA JURÍDICA DEL AMOR CONYUGAL EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL , SEGÚN LA DOCTRINA CANÓNICA.
Los autores que atribuyen importancia jurídica al amor conyugal en el consentimiento matrimonial, bien lo hacen identificándolos en una misma realidad o considerando al amor conyugal como un elemento esencial, ya sea del acto del consentimiento matrimonial o del objeto de éste.
Veamos.
1. Identidad entre acto de amor y de consentimiento matrimonial[15]
El consentimiento conyugal, o es un acto de amor o no es tal consentimiento conyugal, porque éste da inicio a la comunidad de vida y amor.
         El amor es el elemento constitutivo del mismo acto institucional del matrimonio, el cual, por lo tanto, no puede entenderse ni contraerse sin aquél.
El pacto conyugal es el acto de amor fundacional del matrimonio, la causa eficiente de éste.
El amor tiene una fuerte relevancia jurídica, además de moral y psicológica, no esencialmente diversa a la del consentimiento matrimonial.
         Negar la juridicidad del amor conyugal significa negar también la juridicidad del consentimiento.
Por otra parte, autores[16] justifican jurídicamente el pacto conyugal, en su relación con el amor conyugal, señalando que se requiere el pacto para que la comunidad de vida y amor sea asumida en acto y de este modo el futuro desarrollo de la vida conyugal sea algo debido y exigible en justicia. Así, para realizarla y garantizarla, surge un fenómeno jurídico matrimonial incuestionable.
2. El amor como elemento esencial del acto del consentimiento[17]       
         Otros autores, sin aceptar que el acto del consentimiento se identifique con el amor o sea un acto de amor, sostienen que el amor es elemento esencial del acto del consentimiento.
Se afirma que si el acto mismo humano, con el que los cónyuges concretan su donación interpersonal, total, irreversible y perpetua, no contiene esa voluntad interna, verdadera y real, que es esencialmente amor sincero, se cae en una contradicción.
El consentimiento manifiesta inseparablemente una voluntad de donación mutua entre los esposos, y una adhesión a una comunidad de vida y amor. El consentimiento exige ser una manifestación de una voluntad interpersonal de establecer la comunidad de vida y amor, específica del matrimonio y el elemento de adhesión (amor) a una tal comunidad constituye un elemento esencial del consentimiento matrimonial
Se distingue formalmente acto de consentimiento y acto de amor. El amor debe estar incluido en el acto del consentimiento, como elemento esencial. De tal modo que el acto simple de voluntad decisoria, en el pacto conyugal, si carece totalmente del elemento amor (voluntad de amistad conyugal) sería ineficaz en orden a producir un válido matrimonio.
De este modo, se podrían distinguir en el matrimonio 3 elementos esenciales: elemento intelectivo, elemento volitivo y elemento especificativo.
         El conocer (intelectivo) y el decidir (volitivo) del acto de consentimiento tiene una especificidad; conocer y decidir amorosamente, ya que se trata de un pacto de amistad conyugal.
         La naturaleza de la comunidad de vida que hay que instaurar a través del consentimiento, exige que éste, en cuanto acto causa que introduce en ella, incluya la adhesión libre y responsable a tal comunidad concreta, y tiene además que incluir la donación y aceptación mutua del derecho a las relaciones conyugales, que no son tales sin el amor.

3. Amor conyugal y objeto del consentimiento matrimonial
a) El amor en la comunidad de vida como objeto del consentimiento[18].
El matrimonio es una situación de unión personal de un hombre y una mujer, provocada voluntariamente por ellos, determinada por el amor y conteniendo una voluntad de entrega de sus personas unisexuadas en orden a formar una comunidad de vida.
La comunidad de vida, en la que se incluye el amor, es el objeto del consentimiento matrimonial.
         La voluntad matrimonial, así como se dirige a la perpetuidad y exclusividad de la relación, debe dirigirse también a querer la comunidad de vida y amor.
Otros autores prefieren hablar del derecho a la comunidad de vida y amor:
         No se reconoce inmediatamente, como término del consentimiento, la comunidad de vida y amor conyugal, sino el derecho a ella. Al hacer hincapié en que el ius, no la misma comunidad de vida conyugal, es el término inmediato del pacto matrimonial, se pone mejor de relieve la naturaleza jurídica del consentimiento mismo; constatación en ningún modo odiosa, pues siendo el consentimiento de por sí una realidad psicológica, sólo el terminar en el ius le da una primera formalidad jurídica, que luego la comunidad de vida centrará en el matrimonio.
b) El amor conyugal como elemento esencial del objeto del consentimiento matrimonial[19].  
Con respecto a la presencia del amor conyugal en el objeto del consentimiento matrimonial, se dice:
         El objeto formal del consentimiento lo constituye el derecho perpetuo y exclusivo a una comunidad de vida y amor, juntamente con el 'ius in corpus'.
Por lo tanto, también el derecho a una comunidad de amor constituye el elemento esencial del íntegro objeto del consentimiento matrimonial.
Si es fin del matrimonio la mutua perfección de los cónyuges en una comunidad de vida y amor, será objeto del pacto conyugal el derecho a los actos aptos para tal fin.
El consentimiento hace nacer una realidad jurídica intersubjetiva en que las partes se entregan y aceptan mutuamente el derecho a una prestación: los actos esenciales para formar una comunidad de vida y amor.
         Y de esa mutua entrega-aceptación surge un mutuo derecho- deber  en el plano jurídico.
         Este derecho-deber se refiere también al amor conyugal, como elemento esencial de la comunidad matrimonial.
         De tal modo que podemos hablar del derecho al amor dentro del ámbito del consentimiento matrimonial.
El matrimonio es una alianza de amor, no solamente porque los contrayentes se aman sino porque el objeto de su consentimiento matrimonial es precisamente el amor.

C. CONCLUSIONES
La base de dar o negar relevancia jurídica al amor en el consentimiento matrimonial está en la concepción que se tenga de aquél, sea como amor de benevolencia, de amistad, inseparable de la dilectio y la caridad, o como impulso afectivo, como pasión o amor sensible, no sujeto al dominio de la voluntad.
         Junto con el magisterio de la Iglesia católica y la mayoría de la doctrina, entiendo el amor conyugal como amor de benevolencia, que radica en la voluntad.
Considero que el amor conyugal tiene relevancia jurídica como elemento determinante del consentimiento matrimonial (canónico y civil), en tanto elemento esencial del acto del consentimiento (como motivo determinante) o como elemento esencial del objeto del mismo.
De tal forma que si el amor conyugal falta, no hay voluntad de matrimoniar, no hay en consecuencia consentimiento matrimonial ni objeto del contrato de matrimonio, ni por tanto matrimonio.
Y es que el matrimonio (el canónico y el civil) tiene unos elementos, fines y propiedades esenciales que implican una entrega y donación total, exclusiva, excluyente y permanente, compromiso que para ser consentido requiere la presencia del amor conyugal, tanto para quererlo, o al menos aceptarlo, como para cumplirlo.
Sobre la relevancia jurídica del amor conyugal como elemento esencial del acto del consentimiento (como motivo determinante), bástenos preguntar: ¿puede alguien querer casarse, esto es, querer donarse íntegramente, en forma exclusiva y permanente a otra persona (donde se incluye el deber de amarla)  si no la ama? Como diría mi querido y centenario abuelo, resulta algo “matemáticamente” imposible.
Y con respecto a la incidencia jurídica del amor en el consentimiento matrimonial como elemento esencial del objeto del mismo: en relación con las propiedades de unidad e indisolubilidad, es nuestra opinión que no es posible ni siquiera aceptarlas en el consentimiento, y menos quererlas y cumplirlas, si no se tiene una firme voluntad de donarse íntegra y permanentemente al otro, lo que es ya amor conyugal, y constituye el objeto del consentimiento matrimonial, esto es, del matrimonio.
         Con respecto al fin del bien de los cónyuges, éste implica un darse al otro buscando su bien. Exige un amor de benevolencia que, distinto del egoísmo, supone una renuncia y entrega, que sólo puede aceptarse y darse en este amor de amistad.
         Las relaciones interpersonales propias de una comunidad de vida y amor, para ser deseadas y verificadas, han de fundarse en el amor, que precisamente se desarrolla en ellas.
         Y en relación con esto, si el bien de los cónyuges supone relaciones interpersonales amorosas, esto es, el derecho que tiene un cónyuge al amor del otro, una obligación esencial del matrimonio, y en tal virtud objeto del consentimiento y del matrimonio, es amar al otro cónyuge, satisfacerle ese derecho al amor que importa esa obligación de amar que, lógicamente, sólo se puede cumplir amando.
         Entonces, el que no ama no puede consentir porque no puede querer constituir la comunidad de vida y amor. Y tampoco quiere ni puede cumplir el objeto del consentimiento, consistente en las propiedades, fines y elementos esenciales del matrimonio. Y entre estos últimos, el derecho al amor.
         Así, hay un defecto de consentimiento porque no existe y porque se da uno vacío de contenido, de objeto, porque se obliga a algo que no quiere y no podrá cumplir. Por lo que simula un consentimiento matrimonial y se excluyen las propiedades, fines y elementos esenciales del matrimonio. Es decir, el matrimonio mismo.
         En consecuencia, es inexistente el matrimonio donde en uno de los contrayentes, o en ambos, hay desamor al momento de la “celebración”, a tenor de los artículos 1444 y 1445 del Código Civil.
         Aquí queda en evidencia la justicia de la teoría de la inexistencia del acto jurídico, pues ceñirse sólo a las causales de nulidad explícitamente señaladas en la ley de matrimonio civil, nos llevaría al absurdo que otros casos de falta de consentimiento, por ejemplo por desamor, no pudieran invocarse. Tan jurídicamente absurdo como no poder alegar inexistencia del matrimonio entre personas del mismo sexo, causal no contemplada para la nulidad en la ley chilena de matrimonio civil, situación que precisamente dio origen en su tiempo en Alemania a la teoría de la inexistencia jurídica[20].




Carlos Rivadeneira Martínez
carlos.rivadeneira@gmail.com




[1] Canon 1057 del Código de Derecho Canónico; artículos 1437 y 1445 del Código Civil; artículo 4 de la ley de matrimonio civil. Los cánones que se citen corresponden al Código de Derecho Canónico de 1983, y los artículos citados, salvo expresa mención en contrario, forman parte del Código Civil chileno.
[2] El derecho canónico está en el origen del derecho occidental, y de nuestro derecho civil (Cfr. C. Salinas Araneda, El influjo del derecho canónico en el Código Civil de la República de Chile,  Valparaíso 2006)
[3] La derogación civil de la indisolubilidad matrimonial  ciertamente marca una diferencia, que sin embargo no impide, por la naturaleza de los otros elementos esenciales de ambos tipos de matrimonio, en el tema que nos ocupa,  reconducir lo canónico a lo civil.
[4] C. Salinas,Araneda,  El concepto de matrimonio en el Código Civil de Chile: una lectura canónica, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIX, Valparaíso 1998, 87.
[5] Digesto. 23.2.1.
[6] Instituciones de Justiniano, 1.9.1
[7] C.Salinas,  idem.
[8] M.G. Fuentes Bajo, Un elemento estructural de la nueva ordenación del matrimonio: el amor conyugal, Málaga 1984, 8, 30, 53; A. Miralles, Amor y matrimonio en la Gaudium et Spes, in: Lateranum 48, 1982, 297-301; F.Gil Hellín, El lugar propio del amor conyugal en la estructura del matrimonio, según la Gaudium et Spes, in: Anales Valentinos 6, 1980, 31; L.C. Bernal, Génesis de la doctrina sobre el amor conyugal de la constitución 'Gaudium et Spes', in: ETL 51, 1975, 65; M. López Aranda, Relevancia jurídica del amor en el consentimiento matrimonial canónico, Granada 1984, 29,30; F. López Illana, Sobre el amor conyugal y la estructura jurídica del matrimonio, El consentimiento matrimonial, 307; A. D'Avack, Il problema della rilevanza giuridica dell'amore coniugale, in: La Chiesa dopo il Concilio, Atti del Congreso Internazionale de diritto canonico, Roma 1970, vol.I, 441; L. Vela Sánchez, La Communitas vitae et amoris, in: El consentimiento matrimonial hoy, XV Semana de Derecho Canónico, Barcelona 1976, 107; J.M. Martí Sánchez, La incapacidad para el amor conyugal y sus repercusiones jurídicas, in: (X) Curso de derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, Salamanca 1992, 307; O. Fumagalli, Intelletto e volontá nel consenso matrimoniale in diritto canonico, Milano 1974, 216, notas 81 y 82 - J. Hervada-P. Lombardía, El derecho del Pueblo de Dios, III: Derecho Matrimonial (1), Pamplona 1973, 101 y 128 - J. Hervada, Cuestiones varias sobre el matrimonio, in: Ius Canonicum 13, 1973, 51 - A. Gutiérrez, Il matrimonio,essenza,fine,amore coniugale, Napoli 1974, 62 - J. García López , El amor humano, in: Persona y Derecho, EUNSA, vol. I, 267. 
[9] M. López Aranda, (n.8), 22, 29, 30; F. Gil Hellín, (n.8), 31; J.  Hervada, Cuestiones varias sobre el matrimonio, in: Ius Canonicum 13, 1973, 51. Citado por F. Gil Hellín, (n.8), 31 ; J. Goti Ordeñana, Amor y matrimonio en las causas de nulidad por miedo en la Jurisprudencia de la Sagrada Rota Romana, Oviedo 1978, 58, 66, 67,  107, 291; L. del Amo, El amor conyugal y la nulidad de matrimonio en la Jurisprudencia, in: IC 17, 1977, 79; L. Vela Sánchez, Necesidad del amor sexual, in: Razón y fe, tom.177, 1968, 247 -  J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 101 y 128 - A. D'Avack, (n.8), 442, notas 20 y 21; L. Vela Sánchez, La Communitas....(n.8), 107; A. Miralles, (n.8), 301; O. Fumagalli, (n.8), 216, notas 81 y 82; P.J. Viladrich, Amor conyugal y esencia del matrimonio, in: IC 12, 1972, 301, 308, 311; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 102. Citado por F. Gil Hellín, (n.8)., 31; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 304 y 309; J. Dominian,The Capacity to Love, Teptree Essex 1986, 33 y 157 - J. Hervada, Libertad, naturaleza y compromiso en el matrimonio, Madrid 1991, 23. Citados por J.M. Martí Sánchez, (n.8), 304 y 309 ; J. Goti Ordeñana, Consentimiento matrimonial y amor conyugal, in: Studium Ovetense 5, 1977, 299 y 304; A. Gutiérrez, (n.8), 62: K. Wojtyila, Amor y responsabilidad, Madrid 1978, 105 - W. Bertrams, La dedizione integra, propria al matrimonio e il divorzio, in: Amore e stabilitá, Roma 1976, 81 - S. Lener, L'oggetto del consenso e l'amore nel matrimonio, in: L'amore coniugale, Annali di dottrina e giurisprudenza canonica, Cittá del Vaticano 1971, 134.
 [10] J. Goti Ordeñana, Consentimiento....(n.9), 291, 299 y 304; idem, Amor....(n.9),66, 67, 69, 107 y 291; P. Anciaux, Le Sacrament du mariage, Paris 1963, 76-77. Citado por J. Goti Ordeñana, Amor....(n.9), 66; P. J. Viladrich, Agonía del matrimonio legal, Pamplona 1984, 107, 108. Citado por J. M. Martí Sánchez, (n.8), 304; L. del Amo, (n.9), 79; L. Vela Sánchez, La Communitas....(n.8), 101-102; M. López Aranda, (n.8), 17, 25; Karol Wojtyila, (n.9), 105; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 303-304; J. Hervada, Libertad....(n.9),21-23 - E. Amat, Claves de la inmadurez para el matrimonio, Madrid 1991, 52-53. Citados por J.M. Martí Sánchez, (n.8), 303-304; J. García López, (n.8), 267. 

[11] J. Goti Ordeñana, Consentimiento.....(n.9), 291; L del Amo, (n.9) , 79; A. Miralles (n.8), 297, 299, 302, 303; P.J. Viladrich, La familia de fundación matrimonial, in: Cuestiones fundamentales sobre matrimonio y familia, II Simposio Internacional de Teología de la Universidad de Navarra, Pamplona 1980, 366; idem, Amor…….(n.9), 302, 309, 311; Santo Tomás de Aquino, Suppl, q.44, a 3,1. Citado por P.J. Viladrich, Amor…..(n.9) 302; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 19 y ss.. Citado por P.J. Viladrich, Amor…..(n.9), 309.

[12] J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 101, 128; J. Hervada, Cuestiones……(n.8), 51; M. López Aranda, (n.8),  25; L.C. Bernal, (n.8), 55; A. D’Avack (n.8), 441; O. Fumagalli, (n.8), 216 notas 81, 82; A. Miralles (n.8), 299; M.G. Fuentes Bajo (n.8), 8.

[13] M.G.Fuentes Bajo, (n.8), 8; L. del Amo, (n.9), 79; A. Miralles, (n.8), 298-299, 302 y 303; M. López Aranda, (n.8), 19 y 25; L. Vela Sánchez, Necesidad.....(n.9), 247 - S. Lener, (n.9), 134; Karol Wojtyila, (n.9), 105; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 102. Citado por F. Gil Hellín, (n.8), 31; Santo Tomás de Aquino, S. Th. II-II, q.23, a. 1c. Citado por A. Miralles, (n.8), 302; A. Gutiérrez, (n.8), 62.
 [14] E. Molano, Contribución al estudio sobre la esencia del matrimonio, EUNSA, 1977, 73; M.G. Fuentes Bajo, (n.8), 8, 10, 53; L. del Amo, (n.9), 79, 80; J. Goti Ordeñana, Amor...(n.9), 55, 58, 291; J. Goti Ordeñana, Consentimiento...(n.9), 304, 307; A. Miralles, (n.8), 297-299, 301-303; . Vela Sánchez, La Communitas.....(n.8), 110; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 309; J. Dominian, (n.9),33 y 157; S. Lener, (n.9), 134 - A. Gutiérrez, (n.8), 62; M. López Aranda, (n.8), 30; A. D'Avack, (n.8) , 441; F. López Illana, (n.8), 307; F. Gil Hellín, (n.8), 31; O. Fumagalli, (n.8), 216, notas 81 y 82 - J. Hervada, Cuestiones...(n.8), 51 - A. D'Avack, (n.8), 441; J. Ferrer-F. Gil Hellín, Matrimonio, in: Teología Moral en Gran Enciclopedia Rialp (GER) 15, 312.. Citado por F. Gil Hellín, (n.8), 31.





 [15] J. M. Serrano Ruiz, El derecho a la comunión de vida y amor conyugal como objeto del consentimiento matrimonial: Aspectos jurídicos y evolución de la jurisprudencia de la S. Rota Romana, in: Ephemerides Iuris Canonici 32, 1976, 53-56; A. Gutiérrez, (n.8), 63; P. J. Viladrich, Amor conyugal...(n.9), 311,313. También citado por M. López Aranda, (n.8), 42 y por F. Gil Hellín, (n.8), 33; S. Lener, (n.9), 255.
 [16] F. Gil Hellín, (n.8), 35; P.J. Viladrich, Amor……(n.9), 313.
[17] L. Vela Sánchez, La Comunitas, (n.8), 108, 214, 215;  M. López Aranda, (n.8), 65, 69; G. Ferrata en Brevi note sull'oggetto del consenso e l'amore nel matrimonio dai testi biblici al Codex Iuris Canonici, in: L'amore coniugale, Annal di dottrina e giurisprudenza canonica, Cittá del Vaticano 1971, 236, 241, 246;.; S. Panizo, El objeto del consentimiento matrimonial y el 'ius in corpus', in: (III) Curso de derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, Salamanca, 1978, 101; O. Fumagalli, (n.8), 214; J.M. Serrano Ruiz, (n..15), 50.
.
[18] S. Panizo, (n.17), 101; G. Ferrata, (n.17), 236, 241, 246; O. Fumagalli, (n.8), 214; J.M. Serrano Ruiz, (n..15), 50.

[19] M López Aranda, (n.8), 117, 119, 120, 133; A. Hortelano, La violencia, el amor y la sexualidad, in: Problemas actuales de moral, vol.II, Salamanca 1980, 482, 483.
[20] C. Ducci Claro, Derecho civil, parte general, 3ª ed. Póstuma, Santiago de Chile 1988, 310.

1 comentario:

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