domingo, 13 de septiembre de 2015

El error en la persona como causal de nulidad matrimonial canónica

UNA LECTURA PERSONALISTA DEL VICIO DE CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL CANÓNICO DEL ERROR EN LA PERSONA (canon 1097 del Código de Derecho Canónico)
           
El canon 1097 contempla el error de hecho, en su forma de error en persona y de error en cualidad, destinando un inciso para cada una de estas connotaciones.

Una primera lectura fugaz podría llevar a pensar que el legislador, al separar el error en la persona (c.1097.1) del error en las cualidades de la misma (c.1097.2), circunscribe el término persona a la individualidad física, no comprensiva de otras circunstancias constitutivas de toda persona, como lo son las cualidades esenciales.

Pero ocurre que luego de la concepción sobre persona dada por el Vaticano II, ya no cabe identificar la corporeidad física con la personalidad. La persona, según el Vaticano II, cuyo intérprete jurídico está llamado a ser el Código, y como se lee en una sentencia del profesor Dr. Juan José García Faílde, "va más allá del ser físico-individuo y se extiende a aquellos componentes espirituales, morales, sociales, etc, que son esenciales a la persona: la inteligencia, la voluntad, la afectividad, la conciencia, la libertad, la sociabilidad, etc."[1]

Y de esta misma opinión es el juez canónico  Manuel Calvo Tojo, que en una sentencia defiende la noción integral de persona del Vaticano II, y para demostrarla, cita frases de la Gaudium et Spes Nºs 41 y 61, y del Decreto Apostolicam Actuositatem Nº29[2] .

Asimismo, se destaca en la citada sentencia de García Faílde[3], que el Concilio Vaticano II expresó una nueva concepción de matrimonio, recogida jurídicamente por el nuevo CIC. En éste, el objeto sustancial del consentimiento matrimonial es 'la entrega-aceptación mutua de las personas de los cónyuges' en toda su dimensión física, espiritual, moral, etc...

Aquí la persona humana integral es puesta como piedra angular de todo el ordenamiento matrimonial.
  
En efecto, baste repasar el fin del bien de los cónyuges, donde a su vez ocupa un lugar importante el amor conyugal, la importancia de la afectividad en el consorcio conyugal, tanto 'in fieri' como 'in facto esse', etc, para ver lo indispensable que es la nueva concepción del sustantivo 'persona' para entender el nuevo ordenamiento matrimonial canónico.

En esta línea, se afirma en la referida sentencia de Manuel Calvo Tojo[4],  que en el ámbito matrimonial cabe hablar, más que de persona, de personalidad, que sería el lado psicológico de la persona.

Considerando la dimensión pastoral del ordenamiento canónico, y más todavía del matrimonial, una más adecuada y justa interpretación de la voz 'persona' pasa por la ampliación de la misma a características de toda su individualidad, esto es, a su personalidad.

En efecto, si sólo entendemos que los errores en las cualidades del otro cónyuge quedan regulados en el párrafo 2 del canon 1097, y limitamos en consecuencia el error en la cualidad a aquél que se da cuando ésta se persigue directa y principalmente, quedarían fuera todas aquellas cualidades que se suponen existentes en el otro (ya que por su naturaleza pueden perturbar gravemente el consorcio conyugal), que se suponen existen en toda persona, que identifican la persona, la configuran, y son de tal entidad, repetimos, que aunque se persiga directa o principalmente otra cualidad no deja de ser aquella menos principal.

Con García Faílde creemos que "esta interpretación obedece más bien a una sensibilidad que exige que a las cuestiones se les den soluciones ajustadas al espíritu, no sólo a la materialidad de la norma, a los dictados, no de un legalismo contrario a ese espíritu de la norma, sino de la justicia y de la equidad.....esta interpretación amplia    no es una interpretación evolutiva o extensiva sino explicativa de lo que está implícito en la formulación material de la norma: supuesta la doctrina expuesta acerca de la concepción del matrimonio y de la persona por parte del Concilio Vaticano II entendemos que ésta es la única interpretación válida"[5].

Por el sentido del consentimiento matrimonial, y por su objeto, parece correcta esta interpretación amplia de persona.

Por las características del derecho canónico, por su sentido o dimensión pastoral, no hay que ser tan positivista y recurrir más a la intención o espíritu del legislador y aquí cae lo de comunidad de vida y amor, bien de los cónyuges, elementos esenciales, obligaciones esenciales, fines y propiedades del matrimonio.

Con este significado amplio de persona, monseñor García Faílde concluye, en su aludida sentencia[6] que la clásica figura del 'error en las cualidades de la persona redundante en error en la persona' ha quedado comprendida en el error en la persona a que se refiere el c.1097.1.

Específicamente en lo que dice relación con las cualidades esenciales, agregamos nosotros. Y que, en cuanto tales, por su naturaleza pueden afectar gravemente el consorcio interpersonal conyugal.

En efecto, en esta concepción integral de persona, contenida en el c.1097.1, están comprendidas, lógica y necesariamente, las cualidades esenciales de la persona, aquellas que constituyen su ser, su naturaleza, los aspectos básicos de su personalidad, en el ámbito moral, espiritual, intelectual, etc.. .

Entonces, se debe entender que el c.1097.2 se refiere a cualidades no esenciales de la persona, esto es, a las accidentales, que por sí mismas no la constituye, y en consecuencia no redundan en ella, a menos que se pretendan directa y principalmente.

Y en este sentido se pronuncia la sentencia de García Faílde[7], donde se dice que el error redundante (que queda subsumido en el error en la persona c.1097.1) se da sólo con respecto a las cualidades sustanciales de la persona. Y fundamenta esto en que las cualidades sustanciales entran, por su propia naturaleza (a diferencia de las accidentales) a formar parte de la noción integral de la persona.

Además, si todo error en una  cualidad esencial a la persona es un error en la misma persona, y si se debió entonces precisar, a continuación de reglar el error en la persona (c.1097.1), que dirime el matrimonio el error en una cualidad de la persona sólo cuando esta cualidad ha sido pretendida directa y principalmente (c.1097.2), se debe entender que aquí se está refiriendo a una cualidad que objetivamente es accidental.

O lo que es lo mismo, si se exige en el c.1097.2, para que el error en una cualidad dirima el matrimonio, que ésta se pretenda directa y principalmente, es por que se trata de una cualidad accidental, porque la esencial ya se contiene en la noción integral de persona, que según hemos expuesto se ha de entender contemplada en el c.1097.1, y entonces un error sobre ella, en tanto supone un error en la persona, dirime el matrimonio sin necesidad de pretenderse directa y principalmente.

Al exigirse en el c.1097.2 que, para que el error en una cualidad dirima el matrimonio, ésta sea directa y principalmente querida, se limitaría el error en la persona (c.1097.1) a lo físico, porque no se considerarían otras cualidades que, en tanto esenciales al matrimonio, se suponen y que no requieren ser directa y principalmente queridas y menos principalmente a la persona.

Ya se ha explicado más arriba que este significado de persona no está en la idea del Vaticano II, del cual, repetimos, es intérprete jurídico el CIC.

 Y en esta línea, monseñor García Faílde[8], como para precisar mejor el sentido del c.1097.2, distingue entre cualidad sustancial de algo (persona, alguien en nuestro caso), que en tal virtud se identifica con ese alguien, de cualidad accidental del mismo.

 Al efecto se indica como la primera forma parte, por su propia naturaleza,  de la integridad de ese alguien y la segunda no. Y, para nuestra materia matrimonial y el error de cualidad que implica un error en la propia persona, sólo la accidental se hace redundante en la persona por voluntad del otro cónyuge (por ser directa y principalmente pretendida).

 En una sentencia de Roberto Ferrer Saroca[9], se lee: "La interpretación tradicional (del error redundante referido a una cualidad privativa) había hecho prácticamente inútil la norma del c.1083.2 del CIC de 1917, puesto que si era necesario en un contrayente la existencia de una cualidad en sentido privativo, esencial a la noción de persona, ya estaría incluida en la palabra persona del c.1083.1 del Código anterior, y la ley adolecería de tautología: 'el que quiere el todo, no tiene que querer, además, una parte esencial de ese todo de manera directa y principal” .

 Este es un razonamiento, ya expuesto más atrás, que nos sirve para entender que el c.1097.2 se refiere a una cualidad accidental y no a una esencial o sustancial.

  En efecto, aplicando este mismo pensamiento a lo que aquí tratamos, insistimos en que si el c.1097.2 se refiriera también al error en una cualidad esencial a la persona, ya estaría incluido este capítulo de nulidad en el c.1097.1, puesto que supone un error en la misma persona.

 Por lo que la norma del c.1097.2 sólo se puede entender, para que no caigamos en una tautología, como referida a una cualidad no esencial a la persona, esto es, a una cualidad accidental. Pues, como bien acota el juzgador, 'el que tiene todo no tiene que querer, además, una parte esencial de ese todo de manera directa y principal.'

Además, si el c.1097 en su párrafo 2º, en coherencia con su parágrafo 1º, dirime el matrimonio, la razón está en que es un error sobre una cualidad, que no obstante no ser objetivamente  esencial, al ser querida directa y principalmente, se hace, para el que la pretende, constitutiva e individualizante, identificadora de la otra persona, esto es, subjetivamente esencial.

De esta opinión es una sentencia de Vidal Guitarte Izquierdo[10], donde se presenta una interesante concepción de cualidad esencial (aquella que por su propia naturaleza configura la persona como tal). Y mirando al matrimonio, a la persona del cónyuge, serán en general las cualidades que por su propia naturaleza son necesarias para el ejercicio de los derechos y obligaciones esenciales del consorcio conyugal.

Se afirma: "el error acerca de una cualidad redunda en error sobre la persona cuando versa acerca de una cualidad que por la naturaleza de la cosa es necesaria para el ejercicio de los derechos y obligaciones esenciales del contrato matrimonial. Entonces tiene lugar el error sobre la persona, pues el que carece de una cualidad sine qua non, es persona diversa de aquella con la que el contrayente intenta casarse. Y verdaderamente, ex natura rei el consentimiento matrimonial se dirige a los elementos constitutivos del matrimonio y a las cualidades del otro necesarias para el ejercicio de los derechos y obligaciones esenciales, como aquello sine qua non, a no ser que algo se excluya mediante un acto positivo de voluntad."

"Hay que tener en cuenta que los hombres, a la hora de elegir el consorte de toda la vida, atienden, en primer lugar, a sus cualidades , sobre todo a aquellas que tienen una importancia máxima en la vida conyugal a instaurar, las cuales, según el sentido común, obtienen una muy profunda estima en la sociedad en la cual vivimos."

"Y en este sentido puede darse que la cualidad moral, jurídica y social está tan íntimamente conexa con la persona física que, faltando ésta, también la persona física resulte absolutamente diversa."

"De modo que, y en definitiva, para que se de este tipo de error invalidante del matrimonio (error en la persona), no se precisa que el contrayente pretenda o persiga de forma predeterminada alguna de esas cualidades de la persona, antes mencionadas, que cree que se da pero que realmente y de hecho no existen; sino que basta que 'él conozca a la persona del otro cónyuge diversamente a como ella es en realidad en sus características esenciales y crea que en ella se dan determinadas cualidades sustanciales que en realidad no se dan en ella."

Así entonces, agrega el ponente, que "esas cualidades de la persona, cuyo error no invalida el matrimonio fuera de la hipótesis en que las mismas fueran directa y principalmente pretendidas, tienen que ser cualidades accidentales de la persona, porque el error sobre las cualidades sustanciales de la persona invalida el matrimonio, aunque no hubiesen sido directa y principalmente pretendidas....".

Ahora bien, en el improbable evento que se considere que un error en la cualidad esencial no se contempla en el c.1097.1 (y por tanto no es error en la persona como se ha expuesto precedentemente), en todo caso, habrá que coincidir en que en la especie, aun con esta última interpretación, se da el capítulo del error contemplado en el c.1097.2, en tanto se debe entender que el casarse con una persona psíquicamente normal supone, para el evento que el otro contrayente sea psíquicamente anormal, caer en el c.1097.2, pues ha de entenderse esa normalidad psíquica una cualidad directa y principalmente pretendida (por lo objetivamente importante de dicha cualidad personal), aun cuando de modo implícito.

En esta línea se lee en una sentencia de Reyes Calvo[11], , “cuando se trata de una cualidad objetivamente importante en la identificación de la persona, parece normal que éstas sea determinante de la voluntad matrimonial y que constituya un elemento substancial del objeto del consentimiento matrimonial. Según esto, cabe entender que el sujeto pretenda esta cualidad directa y principalmente, como constitutiva del objeto del consentimiento matrimonial, aunque esta intención no se exprese en forma explícita.”

Lo anterior lo comparte también, el Auditor Pompedda, en su sentencia de 22 de julio de 1985, donde hace presente que “aquella directa y principal intención acerca de la cualidad sobre la que yerran los contrayentes, podrá ser entendida en forma general e implícita y, por lo mismo, no con una voluntad positiva.”

En el sentido que aquí se comenta sobre la pretensión directa y principal, aun de modo implícito, cabe citar a Juan José García Faílde, quien en su obra citada (pp.200 y siguientes,  244, 271, 290, 362, 394, 429) relaciona directamente los capítulos de la incapacidad de asumir (cualidad objetivamente importante y por tanto considerada  directa y principalmente) y el error en la persona.




[1] Sentencia de 14 de febrero de 1990, en Revista Española de Derecho Canónico N° 49, Salamanca 1992 (apartado Principios Jurídicos, Nº3, letra d) 3º)PONER PAGGINNNAS
[2] Sentencia de 27 de diciembre de 1991, en Revista Española de Derecho Canónico N° 49, Salamanca 1992 (apartado Derecho Aplicable, Nº7),
[3] Idem  nota1.
[4] Idem  nota 2.
[5] Sentencia de notas 1 y 3, apartado Principios Jurídicos, Nº3, letra d) 6º).
[6] Idem, apartado Principios Jurídicos, Nº3, letra d) 5º
[7] Idem, apartado Principios Jurídicos, Nº3, letra d)
[8] Idem.
[9] De 30 de enero de 1990, en Revista Española de Derecho Canónico N° 47, Salamanca 1990, apartado Fundamentos de Derecho, Nº3.
[10] De 19 de mayo de 1990, en Revista Española de Derecho Canónico N° 47, Salamanca 1990, apartado Fundamentos de Derecho, Nº5.
[11] De 24 de marzo de 1994, en Revista Española de Derecho Canónico, N°52, Salamanca 1995, p.393.

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