EL
AMOR EN EL MATRIMONIO: de la canonística al derecho chileno.
No obstante
tener el amor una significativa gravitación en el desarrollo del consorcio
marital, si hablamos de la incidencia jurídica del amor conyugal en el
matrimonio, necesariamente hay que referirla al consentimiento matrimonial, en
tanto éste es la causa eficiente del matrimonio[1], y por
lo tanto en el momento de su manifestación se determina la existencia o
inexistencia, la validez o nulidad del matrimonio, tanto canónico como civil,
según la suficiencia jurídica del consentimiento.
En las líneas
que siguen expondré cómo es que, en mi opinión, el amor conyugal es condición
sine quanon para la existencia del consentimiento matrimonial, de la voluntad
de matrimoniar, y también del objeto del contrato de matrimonio, de lo que se
sigue que el desamor conyugal hace imposible el consentimiento hacia el
matrimonio, y el objeto del mismo, y constituye una causal de inexistencia
jurídica matrimonial, canónica y civil.
Y tal
aseveración se fundamenta desde la doctrina canónica, la que aquí tiene mucho
que aportar[2], tanto
por sus más de 2.000 años de desarrollo como por la similitud de aspectos
centrales del matrimonio en la normativa canónica y en la civil[3].
A continuación, anotamos las
generalidades del matrimonio canónico y del civil chileno, de donde aparecerán
las semejanzas entre ambos ordenamientos, las mismas que permiten reconducir
los aportes canónicos al campo matrimonial civil.
Veamos.
En
nuestra legislación civil, el matrimonio está definido en el artículo 102
del Código Civil, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir
juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”.
En el derecho canónico el matrimonio
encuentra su definición en el canon 1055: “La alianza matrimonial, por la que
el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado
por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y
educación de la prole, ……...”
Ambas definiciones resultan muy
similares, pues beben de la misma fuente[4]: el
Derecho Romano, concretamente de la definición de Modestino contenida en el Digesto[5]: “la
unión del hombre y mujer en pleno
consorcio de su vida y comunicación del derecho divino y humano” y de la de
Ulpiano[6]: “ la
unión del varón y de la mujer que contiene la comunidad indivisible de vida”
Como
vemos, el “consorcio de toda la vida”
canónico encuentra su equivalente en la unión “por toda la vida” civil (que apunta a un criterio existencial y no
temporal[7], del
cual se ocupa la referencia a la indisolubilidad. El gran gramático Andrés
Bello, lejano a la redundancia, hubiese usado la preposición “para” de haberse
querido referir a lo temporal). Ambas expresiones aluden a una servidumbre
recíproca perpetua (en el sentido de donación íntegra, total, exclusiva y para
siempre), a una íntima comunidad de la
vida y del amor (Constitución Pastoral Gaudium et Spes, Nº48), a un compartir la misma suerte (consortium), el
mismo yugo (coniungium).
De esta idea
común a ambos tipos de matrimonio, de compartir la vida íntegramente, resultan
los elementos esenciales (por ejemplo, propiedades y fines) del matrimonio de
la unidad o fidelidad y de la indisolubilidad (como propiedades esenciales) y
los fines del bien de la prole (procreación y educación de los hijos) y del
bien de los cónyuges o auxilio mutuo.
Veamos.
i)
Propiedades esenciales del matrimonio: unidad e indisolubilidad
El
derecho canónico las afirma en el canon 1056 del Código de Derecho
Canónico: “Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la
indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza
por razón del sacramento.” Con esta oración final queda claro que estas
propiedades se contemplan para todo matrimonio, cristiano o no.
Unidad: una con
uno, lo que implica la fidelidad.
Indisolubilidad:
principalmente prescrita para el matrimonio sacramento (entre cristianos) y
consumado (cc.1061 y 1141).
En
la legislación matrimonial chilena la unidad o fidelidad las
reafirma el Código Civil en los artículos 131 (“Los cónyuges están obligados a
guardarse fe,….”) y 132 (“El adulterio constituye una grave infracción al deber
de fidelidad que impone el matrimonio……..”. Y la ley de matrimonio civil en el artículo 54 Nº2.
La
indisolubilidad, con la nueva ley de matrimonio civil y el divorcio vincular,
ha quedado reducido en la legislación civil a un deber moral, ya no jurídico.
ii)
Fines del matrimonio: el bien de la prole y el bien de los cónyuges.
El Derecho Canónico señala en el
canon 1055 transcrito más arriba, que los fines del matrimonio son el bien de
los cónyuges y la generación y educación
de la prole. En relación al bonum prolis, el canon 1136 insiste en la
obligación de los padres de educar a los hijos.
En
el ordenamiento matrimonial civil se consideran como fines del
matrimonio la procreación y el auxilio mutuo entre los cónyuges. Con respecto a
la procreación, entendemos que esta comprende la educación de la prole, tanto
porque así lo exige la dignidad del menor como porque al desarrollarse la
relación entre padres e hijos, se obliga a los padres a la crianza y
educación (artículo 224 del Código
Civil).
En relación al
auxilio mutuo (equivalente al bien de los cónyuges canónico), este fin consiste
en querer el bien del otro tanto como el propio bien, en donarse ambos
mutuamente en bien del otro, en aportar lo necesario para unas sanas y amorosas
relaciones conyugales interpersonales. El artículo 131 prescribe la obligación
de los cónyuges de “socorrerse y atudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección
recíprocos.”
Vistas las
similitudes entre el matrimonio canónico y el civil chileno, conforme están
normados jurídicamente, lo avanzado por la ciencia canónica puede ser
perfectamente aprovechado por la civil chilena. Al caso, lo relacionado con el
amor conyugal y su incidencia jurídica en el consentimiento matrimonial.
Presentamos a continuación doctrina
canónica sobre el concepto de amor conyugal y sus
consideraciones en relación con el consentimiento matrimonial y en consecuencia
con la relevancia jurídica del amor en la formación del matrimonio, en su
validez o nulidad, en su existencia o inexistencia.
A.
CONCEPTO DE AMOR CONYUGAL
El
concepto de amor conyugal lo forma la doctrina con las características,
naturaleza y fines del mismo.
1. Características
b)
Es libre y mutua donación y aceptación personal y total[9]. Por la voluntad, en un acto
electivo e intersubjetivo de oblatividad y aceptación, los cónyuges libre y
mutuamente se entregan y aceptan.
c)
Comprende los tres niveles de amor en que se desarrolla la naturaleza humana[10]. Como el amor conyugal tiende a
una entrega integral de toda la persona, abarca los tres niveles de amor en que
se desarrolla la naturaleza humana. Tales son:
- El amor sexual, de
concupiscencia, de deseo, carnal, instintivo
o corporal;
- El amor sentimental, sico-social,
afectivo, sensitivo o el eros (amor
erótico);y
- El amor espiritual, de
amistad, de benevolencia, racional, personal, personal conyugal, de ágape , de
dilección.
El amor sexual es indicativo de la tendencia natural de las
personas a la unión mediante un encuentro, aun a nivel corporal.
El amor de eros es expresión de la persona a la alteridad y
encuentro en un diálogo.
El amor de ágape implica una valoración racional y supone un
acto humano consensual.
A través de estos tres grados, el varón y la mujer se aman y
son amados en la totalidad de su condición de varón y de mujer, por cuanto el
amor responde a las tendencias del hombre y las inclinaciones que tiene éste al
matrimonio son de tres tipos, por lo que el amor conyugal comprende todo lo humano
y por tanto abarca los tres niveles de amor.
La integración de estos tres grados de amor, que engarzados y
coordinados forman una unidad, es lo que constituye el amor propiamente
conyugal.
a) Es amor de amistad de mutua
benevolencia fundada en la comunicación en el bien.
b) Es un amor ante todo
conyugal, propio y exclusivo de los esposos Es decir, está ligado a la alianza
matrimonial, al pacto matrimonial.
Es un amor ordenado a constituir una comunidad conyugal. Una
indivisa comunidad de vida y amor ,una auténtica y total comunidad
interpersonal, una rica convivencia personal que comporta una relación amorosa.
Una unión afectiva y efectiva en completa comunión de bienes. Amor que, comprendiendo una voluntad de
compromiso definitivo de unidad e indisolubilidad, da vida y cohesión a la
comunidad conyugal.
El amor conyugal es comunicación interpersonal, pero con una
permanencia en la individualidad de cada uno, lo que significa que la unidad
que constituyen los esposos es de interrelación, no de destrucción ni
mutilación de las personas.
En
consecuencia, el amor conyugal también se ordena a los fines propios de la
comunidad conyugal.
Así, está ordenado a la procreación y educación de la prole, a la paternidad y
maternidad.
Y
al bien de los cónyuges. Se dirije de un cónyuge a otro, abarcando el bien de
toda la persona amada, proporcionando al otro esposo, con su persona, el mayor
bien posible.
Asi
entonces, con los elementos anotados podemos insinuar un concepto de amor
conyugal: “amor eminentemente humano que radica en la voluntad, por la que los
nubentes mutuamente se donan y aceptan de manera total, exclusiva, excluyente,
perpetua, con el fin de constituir la comunidad de vida y amor que es el
matrimonio.”
B. RELEVANCIA JURÍDICA DEL
AMOR CONYUGAL EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL , SEGÚN LA DOCTRINA CANÓNICA.
Los autores que atribuyen importancia jurídica al amor conyugal en el
consentimiento matrimonial, bien lo hacen identificándolos en una misma
realidad o considerando al amor conyugal como un elemento esencial, ya sea del acto
del consentimiento matrimonial o del objeto de éste.
Veamos.
El consentimiento conyugal, o es un acto de amor o no es tal
consentimiento conyugal, porque éste da inicio a la comunidad de vida y amor.
El amor es el elemento constitutivo del mismo acto
institucional del matrimonio, el cual, por lo tanto, no puede entenderse ni
contraerse sin aquél.
El pacto conyugal es el acto de amor fundacional del matrimonio, la
causa eficiente de éste.
El amor tiene una fuerte relevancia jurídica, además de moral y
psicológica, no esencialmente diversa a la del consentimiento matrimonial.
Negar
la juridicidad del amor conyugal significa negar también la juridicidad del
consentimiento.
Por
otra parte, autores[16] justifican jurídicamente el pacto conyugal, en
su relación con el amor conyugal, señalando que se requiere el pacto para que la comunidad de
vida y amor sea asumida en acto y de este modo el futuro desarrollo de la vida
conyugal sea algo debido y exigible en justicia. Así, para realizarla y
garantizarla, surge un fenómeno jurídico matrimonial incuestionable.
Otros
autores, sin aceptar que el acto del consentimiento se identifique con el amor
o sea un acto de amor, sostienen que el amor es elemento esencial del acto del
consentimiento.
Se afirma que si el acto mismo
humano, con el que los cónyuges concretan su donación interpersonal, total,
irreversible y perpetua, no contiene esa voluntad interna, verdadera y real,
que es esencialmente amor sincero, se cae en una contradicción.
El consentimiento manifiesta
inseparablemente una voluntad de donación mutua entre los esposos, y una
adhesión a una comunidad de vida y amor. El consentimiento exige ser una
manifestación de una voluntad interpersonal de establecer la comunidad de vida
y amor, específica del matrimonio y el elemento de adhesión (amor) a una tal
comunidad constituye un elemento esencial del consentimiento matrimonial
Se distingue formalmente acto de consentimiento y acto de amor. El
amor debe estar incluido en el acto del consentimiento, como elemento esencial.
De tal modo que el acto simple de voluntad decisoria, en el pacto conyugal, si
carece totalmente del elemento amor (voluntad de amistad conyugal) sería
ineficaz en orden a producir un válido matrimonio.
De este modo, se podrían distinguir en el matrimonio 3 elementos
esenciales: elemento intelectivo, elemento volitivo y elemento especificativo.
El
conocer (intelectivo) y el decidir (volitivo) del acto de consentimiento tiene
una especificidad; conocer y decidir amorosamente, ya que se trata de un pacto
de amistad conyugal.
La naturaleza de la comunidad de vida que hay que instaurar
a través del consentimiento, exige que éste, en cuanto acto causa que introduce
en ella, incluya la adhesión libre y responsable a tal comunidad concreta, y
tiene además que incluir la donación y aceptación mutua del derecho a las
relaciones conyugales, que no son tales sin el amor.
3. Amor conyugal y objeto del consentimiento matrimonial
El matrimonio es una situación
de unión personal de un hombre y una mujer, provocada voluntariamente por
ellos, determinada por el amor y conteniendo una voluntad de entrega de sus
personas unisexuadas en orden a formar una comunidad de vida.
La comunidad de vida, en la que se incluye el amor, es el objeto del
consentimiento matrimonial.
La
voluntad matrimonial, así como se dirige a la perpetuidad y exclusividad de la
relación, debe dirigirse también a querer la comunidad de vida y amor.
Otros autores prefieren hablar del derecho a
la comunidad de vida y amor:
No
se reconoce inmediatamente, como término del consentimiento, la comunidad de
vida y amor conyugal, sino el derecho a ella. Al hacer hincapié en que el ius,
no la misma comunidad de vida conyugal, es el término inmediato del pacto
matrimonial, se pone mejor de relieve la naturaleza jurídica del consentimiento
mismo; constatación en ningún modo odiosa, pues siendo el consentimiento de por
sí una realidad psicológica, sólo el terminar en el ius le da una primera
formalidad jurídica, que luego la comunidad de vida centrará en el matrimonio.
Con respecto a la presencia del amor
conyugal en el objeto del consentimiento matrimonial, se dice:
El
objeto formal del consentimiento lo constituye el derecho perpetuo y exclusivo
a una comunidad de vida y amor, juntamente con el 'ius in corpus'.
Por lo tanto, también el
derecho a una comunidad de amor constituye el elemento esencial del íntegro
objeto del consentimiento matrimonial.
Si es fin del matrimonio la
mutua perfección de los cónyuges en una comunidad de vida y amor, será objeto
del pacto conyugal el derecho a los actos aptos para tal fin.
El consentimiento hace nacer una realidad jurídica intersubjetiva en
que las partes se entregan y aceptan mutuamente el derecho a una prestación:
los actos esenciales para formar una comunidad de vida y amor.
Y de esa mutua entrega-aceptación surge un mutuo derecho-
deber en el plano jurídico.
Este derecho-deber se refiere también al amor conyugal, como
elemento esencial de la comunidad matrimonial.
De tal modo que podemos hablar del derecho al amor dentro
del ámbito del consentimiento matrimonial.
El matrimonio es una alianza de amor, no solamente porque los
contrayentes se aman sino porque el objeto de su consentimiento matrimonial es
precisamente el amor.
C.
CONCLUSIONES
La base de dar o negar relevancia jurídica al amor en el
consentimiento matrimonial está en la concepción que se tenga de aquél, sea
como amor de benevolencia, de amistad, inseparable de la dilectio y la caridad,
o como impulso afectivo, como pasión o amor sensible, no sujeto al dominio de
la voluntad.
Junto con el magisterio de la Iglesia católica y la mayoría
de la doctrina, entiendo el amor conyugal como amor de benevolencia, que radica
en la voluntad.
Considero que el
amor conyugal tiene relevancia jurídica como elemento determinante del
consentimiento matrimonial (canónico y civil), en tanto elemento esencial del
acto del consentimiento (como motivo determinante) o como elemento esencial del
objeto del mismo.
De tal forma que
si el amor conyugal falta, no hay voluntad de matrimoniar, no hay en
consecuencia consentimiento matrimonial ni objeto del contrato de matrimonio,
ni por tanto matrimonio.
Y es que el
matrimonio (el canónico y el civil) tiene unos elementos, fines y propiedades
esenciales que implican una entrega y donación total, exclusiva, excluyente y
permanente, compromiso que para ser consentido requiere la presencia del amor conyugal,
tanto para quererlo, o al menos aceptarlo, como para cumplirlo.
Sobre la
relevancia jurídica del amor conyugal como elemento esencial del acto del
consentimiento (como motivo determinante), bástenos preguntar: ¿puede alguien
querer casarse, esto es, querer donarse íntegramente, en forma exclusiva y
permanente a otra persona (donde se incluye el deber de amarla) si no la ama? Como diría mi querido y
centenario abuelo, resulta algo “matemáticamente” imposible.
Y con respecto a
la incidencia jurídica del amor en el consentimiento matrimonial como elemento
esencial del objeto del mismo: en relación con las propiedades de unidad e indisolubilidad, es nuestra
opinión que no es posible ni siquiera aceptarlas en el consentimiento, y menos
quererlas y cumplirlas, si no se tiene una firme voluntad de donarse íntegra y
permanentemente al otro, lo que es ya amor conyugal, y constituye el objeto del
consentimiento matrimonial, esto es, del matrimonio.
Con respecto al fin del bien de los cónyuges, éste implica
un darse al otro buscando su bien. Exige un amor de benevolencia que, distinto
del egoísmo, supone una renuncia y entrega, que sólo puede aceptarse y darse en
este amor de amistad.
Las relaciones interpersonales propias de una comunidad de
vida y amor, para ser deseadas y verificadas, han de fundarse en el amor, que
precisamente se desarrolla en ellas.
Y en relación con esto, si el bien de los cónyuges supone
relaciones interpersonales amorosas, esto es, el derecho que tiene un cónyuge
al amor del otro, una obligación esencial del matrimonio, y en tal virtud
objeto del consentimiento y del matrimonio, es amar al otro cónyuge,
satisfacerle ese derecho al amor que importa esa obligación de amar que,
lógicamente, sólo se puede cumplir amando.
Entonces, el que no ama no puede consentir porque no puede
querer constituir la comunidad de vida y amor. Y tampoco quiere ni puede cumplir
el objeto del consentimiento, consistente en las propiedades, fines y elementos
esenciales del matrimonio. Y entre estos últimos, el derecho al amor.
Así, hay un defecto de consentimiento porque no existe y
porque se da uno vacío de contenido, de objeto, porque se obliga a algo que no
quiere y no podrá cumplir. Por lo que simula un consentimiento matrimonial y se
excluyen las propiedades, fines y elementos esenciales del matrimonio. Es
decir, el matrimonio mismo.
En
consecuencia, es inexistente el matrimonio donde en uno de los contrayentes, o en
ambos, hay desamor al momento de la “celebración”, a tenor de los artículos 1444
y 1445 del Código Civil.
Aquí
queda en evidencia la justicia de la teoría de la inexistencia del acto
jurídico, pues ceñirse sólo a las causales de nulidad explícitamente señaladas
en la ley de matrimonio civil, nos llevaría al absurdo que otros casos de falta
de consentimiento, por ejemplo por desamor, no pudieran invocarse. Tan
jurídicamente absurdo como no poder alegar inexistencia del matrimonio entre
personas del mismo sexo, causal no contemplada para la nulidad en la ley
chilena de matrimonio civil, situación que precisamente dio origen en su tiempo
en Alemania a la teoría de la inexistencia jurídica[20].
Carlos
Rivadeneira Martínez
carlos.rivadeneira@gmail.com
[1] Canon 1057 del Código de Derecho Canónico; artículos 1437 y 1445
del Código Civil; artículo 4 de la ley de matrimonio civil. Los cánones que se
citen corresponden al Código de Derecho Canónico de 1983, y los artículos
citados, salvo expresa mención en contrario, forman parte del Código Civil
chileno.
[2] El derecho canónico está en el origen del derecho occidental, y
de nuestro derecho civil (Cfr. C. Salinas Araneda, El influjo del derecho canónico en el Código Civil de la República de
Chile, Valparaíso 2006)
[3] La derogación civil de la indisolubilidad matrimonial ciertamente marca una diferencia, que sin
embargo no impide, por la naturaleza de los otros elementos esenciales de ambos
tipos de matrimonio, en el tema que nos ocupa,
reconducir lo canónico a lo civil.
[4] C. Salinas,Araneda, El
concepto de matrimonio en el Código Civil de Chile: una lectura canónica, en
Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIX, Valparaíso
1998, 87.
[5] Digesto. 23.2.1.
[6] Instituciones de
Justiniano, 1.9.1
[7] C.Salinas, idem.
[8] M.G. Fuentes Bajo,
Un elemento estructural de la nueva ordenación del matrimonio: el amor
conyugal, Málaga 1984, 8, 30, 53; A. Miralles, Amor y matrimonio en la Gaudium
et Spes, in: Lateranum 48, 1982, 297-301; F.Gil Hellín, El lugar propio del
amor conyugal en la estructura del matrimonio, según la Gaudium et Spes, in:
Anales Valentinos 6, 1980, 31; L.C. Bernal, Génesis de la doctrina sobre el
amor conyugal de la constitución 'Gaudium et Spes', in: ETL 51, 1975, 65; M.
López Aranda, Relevancia jurídica del amor en el consentimiento matrimonial
canónico, Granada 1984, 29,30; F. López Illana, Sobre el amor conyugal y la
estructura jurídica del matrimonio, El consentimiento matrimonial, 307; A.
D'Avack, Il problema della rilevanza giuridica dell'amore coniugale, in: La
Chiesa dopo il Concilio, Atti del Congreso Internazionale de diritto canonico,
Roma 1970, vol.I, 441; L. Vela Sánchez, La Communitas vitae et amoris, in: El
consentimiento matrimonial hoy, XV Semana de Derecho Canónico, Barcelona 1976,
107; J.M. Martí Sánchez, La incapacidad para el amor conyugal y sus
repercusiones jurídicas, in: (X) Curso de derecho matrimonial y procesal
canónico para profesionales del foro, Salamanca 1992, 307; O. Fumagalli,
Intelletto e volontá nel consenso matrimoniale in diritto canonico, Milano
1974, 216, notas 81 y 82 - J. Hervada-P. Lombardía, El derecho del Pueblo de
Dios, III: Derecho Matrimonial (1), Pamplona 1973, 101 y 128 - J. Hervada,
Cuestiones varias sobre el matrimonio, in: Ius Canonicum 13, 1973, 51 - A.
Gutiérrez, Il matrimonio,essenza,fine,amore coniugale, Napoli 1974, 62 - J.
García López , El amor humano, in: Persona y Derecho, EUNSA, vol. I, 267.
[9] M. López Aranda, (n.8), 22, 29, 30; F. Gil Hellín,
(n.8), 31; J. Hervada, Cuestiones varias sobre el
matrimonio, in: Ius Canonicum 13, 1973, 51. Citado por F. Gil Hellín, (n.8), 31 ; J. Goti Ordeñana, Amor y matrimonio en las
causas de nulidad por miedo en la Jurisprudencia de la Sagrada Rota Romana,
Oviedo 1978, 58, 66, 67, 107, 291; L. del Amo, El amor conyugal y la nulidad
de matrimonio en la Jurisprudencia, in: IC 17, 1977, 79; L. Vela Sánchez, Necesidad del amor sexual, in: Razón y fe, tom.177, 1968, 247 - J.
Hervada-P. Lombardía, (n.8), 101 y 128 - A. D'Avack, (n.8), 442, notas 20 y 21;
L. Vela Sánchez, La Communitas....(n.8), 107; A. Miralles, (n.8), 301; O.
Fumagalli, (n.8), 216, notas 81 y 82; P.J. Viladrich, Amor conyugal y esencia
del matrimonio, in: IC 12, 1972, 301, 308, 311; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8),
102. Citado por F. Gil Hellín, (n.8)., 31; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 304 y
309; J. Dominian,The Capacity to Love, Teptree Essex 1986, 33 y 157 - J.
Hervada, Libertad, naturaleza y compromiso en el matrimonio, Madrid 1991, 23.
Citados por J.M. Martí Sánchez, (n.8), 304 y 309 ; J. Goti Ordeñana,
Consentimiento matrimonial y amor conyugal, in: Studium Ovetense 5, 1977, 299 y
304; A. Gutiérrez, (n.8), 62: K. Wojtyila, Amor y responsabilidad, Madrid 1978,
105 - W. Bertrams, La dedizione integra, propria al matrimonio e il divorzio,
in: Amore e stabilitá, Roma 1976, 81 - S. Lener, L'oggetto del consenso e
l'amore nel matrimonio, in: L'amore coniugale, Annali di dottrina e
giurisprudenza canonica, Cittá del Vaticano 1971, 134.
[10] J. Goti Ordeñana, Consentimiento....(n.9), 291, 299 y
304; idem, Amor....(n.9),66, 67, 69, 107 y 291; P. Anciaux, Le Sacrament du
mariage, Paris 1963, 76-77. Citado por J. Goti Ordeñana, Amor....(n.9), 66; P.
J. Viladrich, Agonía del matrimonio legal, Pamplona 1984, 107, 108. Citado por
J. M. Martí Sánchez, (n.8), 304; L. del Amo, (n.9), 79; L. Vela Sánchez, La
Communitas....(n.8), 101-102; M. López Aranda, (n.8), 17, 25; Karol Wojtyila,
(n.9), 105; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 303-304; J. Hervada,
Libertad....(n.9),21-23 - E. Amat, Claves de la inmadurez para el matrimonio,
Madrid 1991, 52-53. Citados por J.M. Martí Sánchez, (n.8), 303-304; J. García
López, (n.8), 267.
[11] J. Goti Ordeñana,
Consentimiento.....(n.9), 291; L del Amo, (n.9) , 79; A. Miralles (n.8), 297,
299, 302, 303; P.J. Viladrich, La familia de fundación matrimonial, in:
Cuestiones fundamentales sobre matrimonio y familia, II Simposio Internacional
de Teología de la Universidad de Navarra, Pamplona 1980, 366; idem,
Amor…….(n.9), 302, 309, 311; Santo Tomás de Aquino, Suppl, q.44, a 3,1. Citado
por P.J. Viladrich, Amor…..(n.9) 302; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 19 y ss..
Citado por P.J. Viladrich, Amor…..(n.9), 309.
[12] J. Hervada-P. Lombardía,
(n.8), 101, 128; J. Hervada, Cuestiones……(n.8), 51; M. López Aranda,
(n.8), 25; L.C. Bernal, (n.8), 55; A. D’Avack
(n.8), 441; O. Fumagalli, (n.8), 216 notas 81, 82; A. Miralles (n.8), 299; M.G.
Fuentes Bajo (n.8), 8.
[13] M.G.Fuentes Bajo, (n.8), 8; L. del Amo, (n.9), 79; A.
Miralles, (n.8), 298-299, 302 y 303; M. López Aranda, (n.8), 19 y 25; L. Vela
Sánchez, Necesidad.....(n.9), 247 - S. Lener, (n.9), 134; Karol Wojtyila,
(n.9), 105; J. Hervada-P. Lombardía, (n.8), 102. Citado por F. Gil Hellín,
(n.8), 31; Santo Tomás de Aquino, S. Th. II-II, q.23, a. 1c. Citado por A.
Miralles, (n.8), 302; A. Gutiérrez, (n.8), 62.
[14] E. Molano, Contribución al estudio sobre la esencia del matrimonio, EUNSA, 1977,
73; M.G. Fuentes Bajo, (n.8), 8, 10, 53; L. del Amo,
(n.9), 79, 80; J. Goti Ordeñana, Amor...(n.9), 55, 58, 291; J. Goti Ordeñana,
Consentimiento...(n.9), 304, 307; A. Miralles, (n.8), 297-299, 301-303; . Vela
Sánchez, La Communitas.....(n.8), 110; J.M. Martí Sánchez, (n.8), 309; J.
Dominian, (n.9),33 y 157; S. Lener, (n.9), 134 - A. Gutiérrez, (n.8), 62; M.
López Aranda, (n.8), 30; A. D'Avack, (n.8) , 441; F. López Illana, (n.8), 307;
F. Gil Hellín, (n.8), 31; O. Fumagalli, (n.8), 216, notas 81 y 82 - J. Hervada,
Cuestiones...(n.8), 51 - A. D'Avack, (n.8), 441; J. Ferrer-F. Gil Hellín, Matrimonio, in: Teología Moral
en Gran Enciclopedia Rialp (GER) 15, 312.. Citado
por F. Gil Hellín, (n.8), 31.
[15] J. M. Serrano Ruiz, El derecho a la comunión de vida y amor
conyugal como objeto del consentimiento matrimonial: Aspectos jurídicos y
evolución de la jurisprudencia de la S. Rota Romana, in: Ephemerides Iuris
Canonici 32, 1976, 53-56; A. Gutiérrez, (n.8),
63; P. J. Viladrich, Amor conyugal...(n.9), 311,313. También citado por M.
López Aranda, (n.8), 42 y por F. Gil Hellín, (n.8), 33; S. Lener, (n.9), 255.
[17] L. Vela
Sánchez, La Comunitas, (n.8), 108, 214, 215;
M. López Aranda, (n.8), 65, 69; G. Ferrata en Brevi note sull'oggetto
del consenso e l'amore nel matrimonio dai testi biblici al Codex Iuris
Canonici, in: L'amore coniugale, Annal di dottrina e giurisprudenza canonica, Cittá del Vaticano 1971, 236,
241, 246;.;
S. Panizo, El objeto del consentimiento matrimonial
y el 'ius in corpus', in: (III) Curso de derecho matrimonial y procesal
canónico para profesionales del foro, Salamanca, 1978, 101; O. Fumagalli, (n.8),
214; J.M.
Serrano Ruiz, (n..15), 50.
.
[18] S.
Panizo, (n.17), 101; G. Ferrata, (n.17), 236, 241, 246; O. Fumagalli,
(n.8), 214; J.M.
Serrano Ruiz, (n..15), 50.
[19] M López Aranda, (n.8), 117, 119, 120, 133; A. Hortelano, La violencia, el amor y la sexualidad, in: Problemas
actuales de moral, vol.II, Salamanca 1980, 482, 483.
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