CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LA IMPUTABILIDAD EN EL DERECHO PENAL
CANÓNICO.
Agradezco esta invitación a homenajear a
tan distinguido profesor como es Don Hernán Hormazábal
Malarée.
Mi aporte lo hago desde el derecho
canónico, especialidad que he conocido, enseñado y practicado, tanto en la
academia como en el foro canónico.
En este artículo se exponen las
circunstancias modificatorias de la imputabilidad penal, contenidas en el
derecho penal canónico desde que este ordenamiento jurídico está codificado,
esto es, desde el año 1917.
Fue un 27 de mayo
de dicho año cuando el Papa
Benedicto XV, por primera vez, promulgara
un Código de Derecho Canónico. Luego le siguió el Código de 1983, vigente hasta
nuestros días, promulgado por el Papa Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983.
Como
la imputabilidad es una cuestión de entendimiento y voluntad, y estos aspectos
también inciden en el consentimiento
matrimonial canónico, me he permitido, allí donde proceda, relacionar ambos
ordenamientos canónicos – el penal y el matrimonial – vinculando, la
circunstancia modificatoria penal con la correspondiente causal de nulidad
matrimonial canónica que impide el consentimiento matrimonial.
Luego de exponerse sobre la incapacidad
canónica para delinquir, se presentarán las circunstancias eximentes,
atenuantes y agravantes de responsabilidad penal canónica que constan en el Código
de Derecho Canónico dado para la Iglesia católica de rito latino, en base a la
normativa actual, haciendo referencia al respectivo antecedente en el Código de
Derecho Canónico de 1917.
A. INCAPACIDAD PARA DELINQUIR.
El canon 1322 del Código de Derecho
canónico de 1983 prescribe: “Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente
de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían
estar sanos.”
Por su parte, el canon 1323 del mismo
Código, tratando de las eximentes de responsabilidad, prescribe en su N°6: “no queda sujeto a ninguna pena quien, cuando
infringió una ley o precepto carecía de uso de razón.”
Interpretando el canon 1322 en relación
con el canon 1323, conforme a su tenor literal, y a su antecedente en el Código
Canónico de 1917[1] concluimos que lo que consigna el c.1322 es una presunción de incapacidad
por una habitualidad en la carencia del uso de razón. Presunción que admite
prueba en contrario, por así disponerlo el derecho canónico[2]. Antes, aunque el Código de 1917 no lo explicitaba, la doctrina canónica
entendía que la regla general era la presunción de derecho simplemente, lo cual
resulta lógico dado el principio procesal general, anclado en el derecho de
defensa (ex natura rei) de que toda probanza admite contradicción, como por un
imperativo de justicia, que exige
analizar científicamente cada caso desde la ciencia psicológica, donde los
límites son difusos, nada es matemático y de ordinario no procede
encasillamiento ipso iure al punto de descartar acto voluntario.
En opinión del suscrito, este canon 1322
está demás, basta con el citado canon 1326 N°6. Y allí haber puesto la
presunción en comento.
En relación con el matrimonio canónico:
El canon 1095 del Código Canónico
actual dispone en su N°1: “Son incapaces de contraer matrimonio: N°1
quienes carecen de suficiente uso de razón;”
El uso de razón es el primer requisito
para acto el consentimiento sea humano y
voluntario, pues afecta a la fase cognoscitiva previa e indispensable para la
decisión voluntaria.
El término suficiente hay que entenderlo
en relación con el compromiso que se va a asumir, el matrimonio, que al decir
del Doctor Angélico es una servidumbre perpetua, que para asumirla requiere un
mayor grado de uso de razón que para pecar mortalmente[3].
B.- EXIMENTES
1.- Edad:
Tener menos de 16 años.
El canon 1323 del Código de Derecho
Canónico vigente, de 1983, dispone: “No queda sujeto a ninguna pena quien,
cuando infringió una ley o precepto: N1° aún no había cumplido dieciséis años”
Esta norma termina con la ambigüedad
contenida en su antecedente, el canon 2204 del Código anterior de 1917, que al
efecto prescribía: “La minoría de
edad, si no consta lo contrario, disminuye la imputabilidad del delito, y tanto
más la disminuye cuanto más se aproxima a la infancia.” Aquí vemos que la minoría de edad actuaba como atenuante progresiva.
En relación con el matrimonio canónico:
En cuanto a la edad, se da una
contradicción con la habilidad para contraer matrimonio, que el canon 1083[4] del Código actual fija para la mujer en 14 años y 16 para el varón. Y es
que no se entiende que si por un lado se es incapaz de delinquir con menos de
16 años, por no haber capacidad para discernir
entre el bien y el mal, por otro lado se considere que la mujer, ya
desde los 14 años, tiene discernimiento para contraer matrimonio, que al
decir de Santo Tomás de Aquino debe ser
mayor que para pecar mortalmente, es decir, en clave penal, para delinquir,
pues se requiere más capacidad crítica para comprometerse para el futuro que para
el presente[5].
Otra contradicción radica en la exigencia
canónica de tener el contrayente, para emitir un verdadero consentimiento
matrimonial, una suficiente discreción de juicio o discernimiento sobre los
derechos y obligaciones esenciales del matrimonio[6], de suerte que la falta de
dicho discernimiento descarta un verdadero consentimiento matrimonial. Y es que
resulta muy difícil tener con menos de 16
años una canónicamente idónea discreción de juicio de cara al matrimonio.
Ambas contradicciones radican en que la
Iglesia Católica fija la edad mínima para casarse considerando la capacidad
fisiológica para procrear, lo que en mi opinión no basta, pues la causa
eficiente del matrimonio[7] es el consentimiento
matrimonial, que implica discernimiento. Y también es insuficiente dado que los
fines del matrimonio son el bien de los cónyuges y la generación y educación de
la prole[8], que ciertamente exige
mucho más que lo puramente fisiológico.
2.- Ignorancia inculpable, inadvertencia, error.
El canon 1323 N°2 del Código de Derecho
Canónico vigente, prescribe: “No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
N°2 ignoraba sin culpa que estaba
infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la
inadvertencia y el error;”
Esta norma tiene su antecedente en el canon
2202, incisos 1 y 3 del Código del año 1917, que al efecto señalaba: “&1 De ningún modo se imputa la
violación de una ley que se ignora, si la ignorancia es inculpable; en otro
caso, se disminuye más o menos la imputabilidad en proporción a la culpabilidad
de la misma ignorancia……&3 Lo que se determina acerca de la ignorancia
tiene también aplicación a la inadvertencia y al error.”
La ignorancia, la inadvertencia y el error
son equivalentes, pues todas apuntan a un defecto intelectual, del
entendimiento sobre alguna infracción de ley. En efecto, la ignorancia es la
carencia de conocimiento, el error es un conocimiento falso y la inadvertencia
es la carencia de atención. Para
graficar esta equivalencia se anotaba por los comentaristas del Código canónico
de 1917[9] “Lo mismo se pierde el tren por no
saber la hora de salida que por dejar pasar la hora distraídamente. También se
pierde por error en la hora de salida.”
Aunque esta eximente se contradice con el principio
de que nadie puede alegar ignorancia de la ley, contenido también en el derecho
canónico[10]. Hay que entenderla en la
naturaleza del derecho canónico, que comparte, en tanto rama y parte suya, el
derecho penal canónico, y donde sí importa la calificación moral del actuar de
la persona en relación con la ley infringida. Recuérdese que el derecho
canónico tiene como ley suprema la salvación de las almas, como lo declara el
canon final del Código actual, el 1752. Y en este contexto, la normativa canónica
regula y ordena el comportamiento de un fiel cristiano, donde la justicia
canónica no debe prescindir de la moralidad del comportamiento ni de sus
circunstancias, donde cabe revisar la responsabilidad o culpabilidad del error,
de la ignorancia o de la inadvertencia sufrida.
Ambos códigos canónicos aluden a la
clasificación de ignorancia culpable e inculpable. La división[11] obedece a que aunque todo miembro de la comunidad eclesial (como de toda
comunidad) tiene la obligación de conocer las normas que la rigen, dada la
multitud de leyes que rigen en la iglesia católica, universales[12] y particulares[13], no es posible conocerlas todas y se da entonces el principio que es
posible ignorar inculpablemente. La ignorancia culpable es premeditada o
afectada si se busca de propósito ad facilius vel liberius peccandum[14]. A su vez, la ignorancia culpable no afectada se divide en i) crasa o supina
(culpa lata) que es el grado más grave y se da cuando no se ha hecho nada por
enterarse de la ley ni de su contenido; ii) grave, cuando la diligencia puesta
para conocer la ley es culpablemente insuficiente (culpa media); iii) leve
cuando corresponde a la culpa levísima, la que se considera totalmente
inculpable.
En
relación con el matrimonio canónico:
La ignorancia la contempla el Código
canónico vigente, como impedimento matrimonial, en el canon 1096, que al
efecto dispone: Ҥ 1.Para que pueda haber
consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al
menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer,
ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación
sexual. § 2.Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.”
Se pide como conocimiento mínimo el fin del
bien de la prole en su dimensión reproductiva, ni siquiera lo relativo a la
educación de los hijos, dimensión presente en el Código moderno[15], haciéndose eco
de las corrientes personalistas del Concilio Vaticano II del cual el Código de
Derecho Canónico de 1983 es interprete.
Siendo el matrimonio una comunidad de vida y
amor que tiene por fines el bien de los cónyuges y de la prole, resulta muy
reduccionista el conocimiento mínimo requerido, donde además no se requiere un
conocimiento cabal de cada órgano sexual ni que el matrimonio canónico es
indisoluble, basta que se le considere permanente.
El error lo considera el Código actual en el canon
1097, donde se establece: Ҥ 1. El error acerca de la persona
hace inválido el matrimonio. § 2. El error acerca de una
cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio,
a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.”
Un debate interesante se ha dado en el
caso de error en las cualidades esenciales de la persona, esto es, las
características morales, intelectuales, sociales de una persona que la
configuran como individualidad, la identifican como tal.
Una posición sostiene que todo error en la
cualidad está contemplado en el inciso 2, esto es, para que tenga virtualidad
jurídica debe ser directa y principalmente querida esa cualidad, incluso más
principalmente que la persona misma. Por ejemplo: me quiero casar con la hija
del Presidente de Francia cualquiera que esta sea.
Otros, creemos que la cualidad esencial
está contemplada en el inciso 1 del canon 1097 y se identifica con la persona
misma. Y el inciso segundo se refiere a las cualidades accidentales, que de
suyo no tienen relevancia jurídica pero que al ser directa y principalmente
queridas se identifican con el consentimiento matrimonial.
Esta posición personalista es aplicación
de lo prescrito por el canon 126 del Código canónico de 1983, que apunta: “Es
nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que
constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso
contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el
acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria
conforme a derecho.”
El antecedente del canon 126 es el canon
104 del Código Canónico de 1917 que consignaba: “El error hace nulo el acto si versa sobre
lo que constituye la substancia del acto o recae sobre una condición sine quanom;
de lo contrario, el acto es válido, a no ser que el derecho prevenga otra cosa;
pero en los contratos el error puede dar lugar a la acción rescisoria conforme
a derecho.”
3.- Violencia física.
El canon 1323 N°3 del Código canónico vigente prescribe:
“No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
N°3 obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez
previsto, no pudo evitar;”
Esta eximente tiene su antecedente en el Código de
Derecho Canónico de 1917, canon 2205, inciso 1, que
disponía: “La fuerza
física que quita toda posibilidad de obrar, excluye totalmente el delito.”
Se trata de la fuerza física irresistible, aquella que no
depende de la voluntad del forzado sino del forzante, al cual es únicamente
imputable el acto[16],
por lo que el acto es inexistente en relación con la víctima de la fuerza. Es
clásica la definición de Paulus: maioris
rei ímpetus qui repelli non
potest[17].
Entonces los actos realizados bajo esta fuerza física se
consideran inexistentes
En relación con el matrimonio canónico:
El
canon 1103 del Código actual apunta: “Es inválido el
matrimonio contraído por violencia ……….”
Ambas situaciones, la eximente penal y la
causal de nulidad matrimonial, son aplicaciones del canon 125, inciso 1, que señala, “Se tiene
como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a
la que de ningún modo ha podido resistir.”
Este canon 125 tiene como antecedente el
canon 103 del Código del año 1917, que establecía: “&1 Los actos
que una persona, sea física o moral[18]
ejecuta forzada por violencia exterior a la que no puede resistir, se tienen
por no ejecutados.
&2 los actos ejecutados por miedo
grave e injustamente infundido, o por fraude, son válidos, a no ser que el
derecho determine otra cosa; pero conforme a los cánones 1684 y 1689 pueden ser
rescindidos por sentencia del juez, a petición de la parte perjudicada, o bien
de oficio.”
4.- Caso fortuito.
El canon 1323 N°3 del Código Canónico de
1983 dispone: “No queda sujeto
a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: N°3 obró por
violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no
pudo evitar;”
El Código de 1917 establecía en el canon
2203 inciso segundo: ”El caso fortuito que no puede preverse o
que, previsto, no puede evitarse, exime de toda imputabilidad.”
Lo primero que llama la atención es una
suerte de redundancia, pues el caso fortuito se le ha definido como el
imprevisto irresistible[19], por lo que se trata de conceptos indisolubles que no debieran plantearse
como independientes, según se lee en estos cánones.
Lo que justifica considerar el caso
fortuito como una eximente imputabilidad es que se trata de un resultado
antijurídico imprevisible e inevitable.
Aquí
hay total inimputabilidad por ausencia total del elemento subjetivo del
delito: la culpa y el dolo[20].
5.- El miedo grave, la necesidad y el grave perjuicio.
El canon 1323 del Código vigente anota
en su N°4: “No queda sujeto
a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: N°4 actuó
coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente[21], o por necesidad o para evitar un grave
perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño
de las almas;”
El antecedente de este canon lo
encontramos en el canon 2205, incisos 2 y 3,
del Código de 1917, que prescribía: “&2 Asimismo, el miedo grave, aun el que lo
es sólo relativamente, la necesidad y hasta la incomodidad grave, excluyen por lo común el delito,
si se trata de leyes meramente eclesiásticas[22]. &3”Pero
si el acto es intrínsecamente malo o si redunda en menosprecio de la fe o de la
autoridad eclesiástica o en daño de la almas, la causas a que se hace
referencia en el &2 disminuyen ciertamente la imputabilidad del delito,
pero no la suprimen.”
Esto es aplicación particular del
principio canónico indiscutible de que la ley meramente eclesiástica no obliga
cuando de su observancia se deriva un inconveniente grave[23].
Sin embargo, hay leyes meramente
eclesiásticas tan graves que su incumplimiento no admite justificación por
miedo, ya sea por exigencias especiales del bien común[24] o porque la ley obedece a un estado libremente aceptado[25].
El miedo, que se puede definir como el temor que
coacciona moralmente el espíritu menoscabando su libertad, puede ser
circunstancia eximente o atenuante: es eximente cuando es grave, ya sea
absolutamente[26] o relativamente[27].
El estado de necesidad es una situación de conflicto
ineludible, donde existe la necesidad de obrar contra lo que manda la ley y
donde hay imposibilidad de cumplir la norma si quiero evitar un mal que se siga
de dicho cumplimiento.
El grave incomodo trata del perjuicio que resulta de
observar la ley, distinto y exterior a la misma observancia, con la cual está
unido causal u ocasionalmente. Esta incomodidad es distinta de la incomodidad
misma que supone el cumplimiento de la ley.
Estas tres circunstancias constituyen
eximentes con tal que el acto no sea intrínsecamente malo y no redunde en daño de las almas. Si lo
fuera, las referidas circunstancias operarían como atenuantes, según dispone el
vigente canon 1324 N°5.
Las otras dos circunstancias, esto
es, menosprecio de la fe o de la
autoridad eclesiástica, quedan asumidos en uno de los anteriores[28].
Como se lee en los comentaristas del
Código de 1917[29], la conmoción pasional del miedo (el horror o fuga y el timor, de la
clasificación aristotélica) está expresada en la definición clásica de
Ulpianus: intantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio[30].
El miedo es grave cuando lo es el mal
que amenaza. La gravedad se mide por el módulo humano común, pero un mal no
grave objetivamente puede producir un miedo grave subjetivo, este es el llamado
miedo relativamente grave. Por esto, la gravedad se debe apreciar según la
reacción ante el hecho conminante, conforme a la cultura del amedrentado, su carácter,
su edad, su sexo, y otras circunstancias
como la sorpresa, la nocturnidad, etc…
Cuando el miedo perturba y ofusca la
razón el acto es inimputable, pues no hay allí un acto humano sino sólo una
reacción inconsciente de la sensibilidad.
Pero comúnmente el intimado elije bajo el
temor, por eso el antiguo canon 103[31], actual canon
125[32] señala que el acto
realizado por miedo es válido[33] aunque rescindible[34].
En relación con el matrimonio canónico:
El miedo es un vicio del consentimiento matrimonial,
que el canon 1103 del Código vigente regula en los siguientes términos:
“Es inválido el
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa
externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual
alguien se vea obligado a casarse.”
Para que el miedo sea jurídicamente
relevante de cara a viciar el consentimiento matrimonial canónico debe reunir
las siguientes condiciones:
a) Debe ser grave: considerando el
elemento objetivo (mal con el que se amenaza) y el subjetivo (incidencia en el
sujeto amenazado), pudiendo ser absolutamente grave[35] o relativamente grave[36] . A esta clase de mal pertenece
el llamado temor reverencial , que es el causado por la autoridad de aquel a
quien se halla sometido y debe honor y reverencia
b) Debe proceder ab extrínseco, de
unacausa externa, provocado por una causa exterior a quien padece el miedo.
c) Basta que sea miedo indirecto, es
decir, no se necesita que vaya dirigido a arrancar el consentimiento
matrimonial, es suficiente que el que lo sufre elija el matrimonio para
librarse del mal amenazado, aunque en el amenazante no esté la intención de
conseguir dicho consentimiento matrimonial.[37]
6.- La legítima defensa.
El Código canónico de 1983 dispone en su
canon1323: “No queda
sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: N°5 actuó en
legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la
debida moderación;”
Por su lado, el antiguo Código de 1917
prescribía en su canon 2205, inciso 4: “La causa de legítima defensa contra un agresor injusto excluye por
completo el delito, si se ejercita con la debida moderación; en otro caso,
solamente disminuye la imputabilidad, así como también la causa de provocación.”
Como vemos, en ambos Códigos la regulación
es muy similar.
1.- Por parte del atacante:
a) Debe darse una agresión, con amago o
empleo de fuerza material que ponga en peligro la vida o los derechos de
alguien.
c) Debe ser una agresión injusta, esto es,
sin razón que la justifique.
2.- Por parte del que se defiende:
i) La agresión debe ser inesperada
(ímpetus inopinatus), ya que si era prevista hay obligación de acudir a la
autoridad. De lo inesperada se sigue que debe ser inevitable si no es a través
del uso de la fuerza usada para defenderse.
ii) La agresión no debe haber sido
provocada por el que se defiende.
iii) La respuesta debe ser incontinenti o
inmediata a la agresión, pues si se deja pasar un tiempo el acto no puede
clasificarse como defensa ilegítima sino como venganza ilegal.
iv) La respuesta para repeler el ataque debe
ser moderada, esto es, debe haber proporcionalidad entre el medio usado para la
defensa y el utilizado en el ataque.
Se anotaba por los comentadores del C ódigo de 1917, que la legítima
defensa debe operar ante la falta de tutela oficial de la autoridad,
circunstancia en que dicha defensa es un derecho natural, “pues si hubiera
obligación de dejarse despojar, crecería la audacia de los malhechores y peligraría
la seguridad de todos; de ahí el adagio: vim vi defenderé omnes leges omniaque
iura permittunt.” [40]
7.- La carencia actual del uso de razón.
El canon 1323 N°6 del Código Canónico
actual establece: “No queda sujeto a ninguna pena quien,
cuando infringió una ley o precepto: N°6 carecía de uso de razón, sin perjuicio
de lo que se prescribe en los cc. 1324 § 1, N°2 y 1325;”
La referencia a los cánones 1324 y 1325,
evidencia que aquí se distingue entre la pérdida del uso de razón involuntaria,
voluntaria no premeditada[41] y la voluntaria premeditada o afectada[42]. Sólo la involuntaria exime de culpabilidad, al no existir dolo ni culpa[43].
Su antecedente, el canon 2201 del Código
de 1917, disponía en el inciso 3: “………… si se infringe la ley en estado de embriaguez involuntaria,
desaparece en absoluto la imputabilidad, siempre que la embriaguez prive por
completo el uso de la razón ………...”
Se trata de la pérdida momentánea del uso
de razón en el momento de actuar, debido a causas diferentes a las psíquicas,
de las que se ocupa el canon 1322, que tratando del incapaz para delinquir
dispone: “Se consideran
incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón,
aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.”
Este canon 1322 tiene su antecedente en el
canon 2201 del antiguo Código Canónico de 1917, que señalaba: “&1 Son incapaces de delito los que en
el momento de obrar carecen del uso de su razón.
&2 Los que están habitualmente locos, aunque de cuando en cuando tengan
intervalos lúcidos o aunque en ciertos y determinados raciocinios o actos
parezcan cuerdos, se presume, sin embargo, que son incapaces de delito.”
En cambio, el canon 1323 N°6 alude a
causas distintas, como son las drogas, la embriaguez, etc..
En relación con el matrimonio canónico:
El canon 1095 del Código Canónico
actual dispone en su N°1: “Son incapaces de contraer matrimonio:
N°1
quienes carecen de suficiente uso de razón;”
Aquí nos remitimos a lo expuesto, en el
punto A., sobre la falta del uso de razón en el matrimonio canónico.
8.- Juzgar inculpablemente la consecuencia de ciertas atenuantes.
El canon 1323 N°7 del Código de 1983
prescribe: “No queda
sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: N°7 juzgó sin
culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó
5[44] .”
Esta norma manifiesta la importancia y
primacía que el derecho canónico da a la persona, a las circunstancias subjetivas
del autor, por sobre las circunstancias puramente objetivas.
C. ATENUANTES
1.- Uso imperfecto de razón.
El canon 1324, inciso 1, N°1 del
Código de Derecho Canónico de 1983, anota: “El infractor no queda eximido de la pena,
pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear
una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido: N°1 por quien
tenía sólo uso imperfecto de razón;”
El antiguo Código canónico de 1917
prescribía al efecto, en el canon 2201, inciso 4: “La debilidad mental disminuye, pero no
suprime por completo la imputabilidad del delito.”
Aquí no hay carencia del uso de razón,
pero al haber debilidad mental no hay imputabilidad completa, por lo que ésta
se ve disminuida.
Hay uso de razón, por lo que sus actos no
son del todo inconscientes ni involuntarios, pero tampoco plenamente
voluntarios, por lo que se justifica que la imputabilidad se vea disminuida.
2.- Carencia actual del uso de razón por embriaguez u otra perturbación
culpable
El Código de Derecho Canónico de 1983
dispone en su 1324 inciso 1 N°2: “El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena
establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar,
cuando el delito ha sido cometido:
N°2 por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra
perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;”
Su antecedente, el canon 2201 inciso 3,
del Código canónico de 1917 indicaba: “El delito cometido en estado de embriaguez voluntaria no está exento de
alguna imputabilidad, si bien esta es menor que cuando el mismo delito lo
comete el que está plenamente en su sano juicio, a no ser que de intento se
haya procurado la embriaguez para cometer el delito o para tener una excusa de
él; mas si se infringe la ley en estado de embriaguez involuntaria, desaparece
en absoluto la imputabilidad, siempre que la embriaguez prive por completo del
uso de la razón; se disminuye si priva sólo en parte. Lo mismo ha de decirse de
otras perturbaciones mentales semejantes.”
Este canon 2201, inciso 3, especificaba que si se embriagó para cometer
delito o para tener una excusa para el mismo, no es ni siquiera atenuante. Esto
no queda claro del vigente canon 1324 inciso 1 N°2, aunque se debería
interpretar así, a diferencia del matrimonio,
donde el consentimiento matrimonial es una manifestación actual, por lo que
puede el nubente querer casarse una hora antes, pero no consciente si está
privado de razón por ebriedad).
3.- Apasionamiento.
El Código de 1983 prescribe en el canon
1324 inciso 1 N°3: “ § 1. El
infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida
en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el
delito ha sido cometido: N°3 por impulso grave de pasión, pero que no precedió,
impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la
voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o
fomentada;”
Antes, el Código de 1917 disponía al
efecto en su canon 2206: “La pasión, si ha sido voluntaria y deliberadamente excitada o fomentada,
aumenta más bien la imputabilidad; en otro caso, la disminuye mà o menos
proporcionalmente al diverso ardor de la pasión; y la excluye en absoluto, si
precede e impide toda deliberación de la mente y todo consentimiento de la
voluntad.”
Ambos cánones consideran que la
actuación motivada por un impulso grave de la pasión[45] lleva a una perturbación mental, pues arrastra a la voluntad a obrar en un
determinado sentido y disminuye su libertad. En relación con la imputabilidad
penal, el apasionamiento puede ser eximente, atenuante o agravante.[46]
Será eximente, cuando es antecedente a
la voluntad de delinquir, impide cualquier deliberación de la mente y
consentimiento de la voluntad y no ha sido voluntariamente provocada. En este
caso se cae en el referido[47] canon 1323 N° 6, esto es, se ha de considerar carencia del uso de razón.
Será atenuante, cuando es consiguiente y no impide completamente el acto
humano ni ha sido voluntariamente buscado.
Será agravante, cuando es consiguiente y voluntariamente excitada de cara a
la acción delictiva. A este supuesto se refiere el canon 1325, aludido más
adelante[48].
4.- Minoría de edad.
El Código del año 1983 dispone en el canon
1324 N°4: “§ 1. El
infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida
en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el
delito ha sido cometido: N°4 por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis
años;”
Su antecedente, el canon 2204 del Código
de 1917, establecía: “La minoría de
edad, si no consta lo contrario, disminuye la imputabilidad del delito, y tanto
más la disminuye cuanto más se aproxima a la infancia.”
Se trata en esta atenuante del menor de edad, que entonces no ha cumplido
18 años, y de al menos 16 años cumplidos, pues de lo contrario sería
inimputable según se expuso en el apartado B.1.
Se aprecia que el Código canónico actual ha simplificado la norma anterior,
que resultaba un tanto laxa.
No se regula sobre la muy mayor edad, sobre la ancianidad, pues a efectos
de la imputabilidad tendrá virtualidad jurídica en tanto afecte el
entendimiento y la voluntad o bien privando de razón[49] o debilitando la mente[50]. Lo que también corre para la capacidad matrimonial canónica para consentir.
5.- Miedo grave, estado de necesidad o grave incomodo
El Código vigente señalaba en el canon 1324
inciso 1 N°5: “§ 1. El
infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida
en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el
delito ha sido cometido: N°5 por quien actuó coaccionado por miedo grave,
aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio
grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;”
Por su parte, el canon 2205 incisos
2 y 3 del Código de 1917, prescribe: “&2 Asimismo, el miedo grave, aun el que lo es sólo relativamente[51], la necesidad
y hasta la incomodidad grave, excluyen por lo común el delito, si se trata de
leyes meramente eclesiásticas[52].”
&3Pero si el acto es intrínsecamente malo o si redunda en menosprecio
de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño de la almas, la causas a a
que se hace referencia en el &2 disminuyen ciertamente la imputabilidad del
delito, pero no la suprimen.”
Vemos como ambos cánones consideran como
atenuantes estas circunstancias de miedo grave, estado de necesidad y grave
incomodo, incluso en los casos de delito intrínsecamente malo o perjudica a las
almas.[53]
Los otros supuestos del Código del año1917
(menosprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica) implican de alguna manera
un perjuicio a las almas, por lo que subsisten en el Código canónico moderno.
6.- Legítima defensa inmoderada
El canon 1324 inciso 1 N°6 del Código
moderno establece: “El infractor
no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley
o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha
sido cometido: N°6 por quien actuó en legítima defensa contra un injusto
agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;”
Esta atenuante la consideraba el Código
del año 1917, en el canon 2205 inciso 4: “La causa de legítima defensa contra un
agresor injusto excluye por completo el delito, si se ejercita con la debida
moderación; en otro caso, solamente disminuye la imputabilidad, así como
también la causa de provocación.”
La moderación, esto es, la proporcionalidad entre la defensa accionada para
repeler el ataque y este último, determina si estamos ante una eximente[54] o una atenuante[55].
7.- Provocación
El canon 1324, inciso 1, N°7 del
Código de 1983 prescribe: “El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena
establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar,
cuando el delito ha sido cometido: N°7 contra el que provoca grave e
injustamente;”
El Código de 1917 anotaba en el canon 2205
inciso 4: “La causa de
legítima defensa contra un agresor injusto excluye por completo el delito, si
se ejercita con la debida moderación; en otro caso, solamente disminuye la
imputabilidad, asì como también la causa de provocación.”
Se ha de considerar la
provocación como atenuante de responsabilidad penal si es capaz, incluso
relativamente[56],
8.- Juicio erróneo culpable
El canon 1324, inciso 1, N°8 del
Código canónico moderno señala: “El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena
establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar,
cuando el delito ha sido cometido: N°8 por quien errónea pero culpablemente
juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c.
1323, 4 ó 5;”
Es decir, padeció de error culpable sobre
el miedo grave, estado de necesidad o grave incomodo cuando el delito es
intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas, y sobre la legítima
defensa inmoderada.
Si fuera un error sin
culpa, del que se trata en el canon1323 N°7, según se expone en el apartado B.2
pasado, sería una eximente de imputabilidad penal.
Este canon 1324, inciso 1 N°8, como el aludido1323 N°7, no tienen
antecedente en el Código Canónico de 1917.
9.- Ignorancia culpable.
El Código canónico moderno prescribe en su
canon 1324, inciso 1, N°9: “El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena
establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar,
cuando el delito ha sido cometido: N°9 por quien, sin culpa, ignoraba que la
ley o el precepto llevaban aneja una pena;”
El Código de 1917 señalaba en el canon
2202, inciso 2, “La ignorancia
de sola la pena no suprime la imputabilidad del delito, pero la disminuye
algo.”
Aquí se trata de ignorancia inculpable de la ley. Si la ignorancia sin
culpa fuera sobre la ley violada estaríamos ante una eximente, regulada por el
canon 1323 N°2, expuesto en el punto B.2 precedente.
Aquí se entiende que la voluntad no es completa, pues se tiene un parcial
desconocimiento y en la voluntad incide el conocimiento, pues éste repercute en
la voluntad y su libertad. Nadie puede decidir libremente si no se conoce el
objeto de la voluntad.
10.- Obrar sin imputabilidad grave.
El Código de derecho canónico de 1983
dispone en el canon 1324 inciso 1 N°10: “§ 1. El infractor no queda eximido de la
pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o
emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido: N°10 por
quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.”
El Código canónico de 1917, establecía en su canon 2218, inciso 2, “No sólo lo que exime de toda
imputabilidad, sino también lo que exime de imputabilidad grave, exime asimismo
de toda pena latae o ferendae sententiae[57], aun
en el fuero externo si la exención se demuestra en este fuero.”
Se trata de una causa general de disminución de imputabilidad, por
cualquier circunstancia, con tal que dicha imputabilidad siga siendo grave.
Por lo tanto no se le debe aplicar la pena tal como estaba establecida en
la ley, que se pone en el caso de plena imputabilidad, por lo que lo lógico es
que si no es total procede aplicar una pena menor.
En el Código canónico anterior, se aplicaba esta atenuante general sólo a
las penas latae sentencia.
D. Algunas situaciones especiales en relación con
atenuantes y eximentes:
i) Libertad judicial para aplicar atenuante
El Código de derecho canónico de 1983, luego
de enumerar las atenuantes y de afirmar en el inciso primero del canon 1324 la
facultad del juez de aplicarlas, este canon declara en su inciso 2: “Puede el juez hacer lo mismo, si concurre
cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.”
Se consagra la facultad que tiene el juez
para considerar como atenuante, esto es, disminuir la pena, a cualquier otra
circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
Esta facultad del juez está contenida
también en el canon 1344 del Código actual, cuyo tenor es el siguiente: “Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el
juez, según su conciencia y prudencia:
1° diferir a un tiempo más oportuno la imposición de
la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
2° abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena
más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el
escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o
se prevé que lo será;
3° suspender la obligación de observar una pena
expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces
hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de
manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el
mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto,
hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción
penal por el primer delito.”
El antecedente de estas normas vigentes y
la facultad en comento, está en el anterior canon 2223 del Código de 1917, que
en el N°3 de su inciso tercero prescribía: “En la aplicación de las penas no puede el
juez aumentar una pena determinada, de no existir circunstancias
extraordinarias agravantes que así lo exijan……..&3Pero si la ley emplea
términos preceptivos, ordinariamente, debe aplicarse la pena; se deja, sin
embargo, a la conciencia o a la prudencia del juez o de Superior: ……….N°3
Rebajar la pena determinada o en lugar de ella aplicar algún remedio penal o
imponer alguna penitencia, si existe alguna circunstancia notablemente
atenuante de la imputabilidad, o si, supuesta la enmienda del reo o el castigo
impuesto por la autoridad civil, el juez o el Superior considera, sin embargo,
oportuno imponerle además algún castigo más suave.”
ii) En relación con cierto tipo de penas
El Código actual dispone, en el inciso 3 del canon 1324: ”En las
circunstancias que se enumeran en el párrafo &1[58], el reo no queda obligado por las penas latae sentencia.[59]”
El antecedente de esta regla está en el
canon 2229 del Código de 1917, que prescribía:
“&1 La ignorancia afectada, tanto de la ley
como solamente de la pena, no excusa de ninguna pena latae sententiae, aunque
la ley contenga las palabras a que se hace referencia en el párrafo 2.
&2 Si la ley emplea las palabras : tuviere
la osadía, se atreviere, hiciere a sabiendas, de intento, temerariamente, de
propósito, u otras semejantes que implican pleno conocimiento y
deliberación, cualquier disminución de imputabilidad, ya sea por parte del
entendimiento o por parte de la voluntad, exime de las penas latae sententiae.
&3 Si la ley no emplea esas palabras:
1° La ignorancia de la ley o solamente de la pena, si es crasa o supina, no
exime de ninguna pena latae sententiae; si no es crasa o supina, excusa de las
penas medicinales[60] pero
no de las penas vindicativas latae sententiae;
2° La embriaguez, la omisión de la obediencia debida, la debilidad mental y
el ímpetu de la pasión no excusan de las penas latae sententiae si, no obstante
la disminución de la imputabilidad, la acción es así y todo gravemente
culpable;
3° El miedo grave de ninguna manera exime de las penas latae sententiae si
el delito cede en menosprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño
público de las almas;
4° Aunque el reo no caiga bajo las censuras latae sententiae, a tenor del
párrafo 3 número 1°, esto, sin embargo, no impide que, si el caso lo requiere,
puede ser castigado con alguna otra pena o penitencia proporcionada.”
El Código canónico de 1983, sin perjuicio de la generalidad referida,
precisa que las penas automáticas o latae sententiae no se aplicarán en ningún
caso que no se dé imputabilidad total, no que resulta más justo, pues antes de
una aplicación automática de la pena habrá que ver las circunstancias que
quitan esa total imputabilidad.
Queda, sin embargo, abierta la discusión sobre si se le aplica a ese acto
delictivo otra pena, lo que sería lógico, considerando que la principal
cualidad de una atenuante es que subsiste la imputabilidad, aunque disminuida.
iii) La voluntad no determina circunstancias
eximentes o atenuantes:
El canon 1325 del Código de Derecho
canónico de 1983 dispone: “Al aplicar las prescripciones de los cánones 1323 y 1324, nunca
puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la
embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado
intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e
igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.”
Esta norma recoge ideas contenidas en los
siguientes antiguos cánones del Código de 1917: 2201, inciso 3; 2202, inciso 1;
2203, inciso 1; 2206 y 2229 incisos 1 al 3.
Es de toda justicia, y exigencia de
eficacia del derecho, el que no se apliquen circunstancias eximentes ni
agravantes cuando han sido buscadas para delinquir. En efecto, la ignorancia
crasa o supina importa que no se ha hecho nada para salir de ella, aquí, para
enterarse de la ley ni de su contenido. La ignorancia afectada, por su parte,
es aquella que se busca ex profeso para cometer más fácilmente el delito. Lo
mismo ocurre con las perturbaciones mentales que dependen de la voluntad del
sujeto y que se provocan para delinquir, como es el caso de la embriaguez,
drogas, etc…..Lo mismo cabría decir para la pasión.
El Código de 1917 prescribía en el canon
2201, inciso 3:
“&3 El delito cometido en estado de
embriaguez voluntaria no está exento de alguna imputabilidad, si bien esta es
menor que cuando el mismo delito lo comete el que está plenamente en su sano
juicio, a no ser que de intento se haya procurado la embriaguez para cometer el
delito o para tener una excusa de él; mas si se infringe la ley en estado de
embriaguez involuntaria, desaparece en absoluto la imputabilidad, siempre que
la embriaguez prive por completo del uso de la razón; se disminuye si priva
sólo en parte. Lo mismo ha de decirse de otras perturbaciones mentales
semejantes.”
En el canon 2202, inciso 1, del Código
antiguo se anotaba:
“De ningún modo se imputa la violación de una ley que se ignora, si la
ignorancia es inculpable; en otro caso, se disminuye más o menos la
imputabilidad en proporción a la culpabilidad de la misma ignorancia.”
El canon 2203, inciso 1, establecía: “Si alguien violare una ley por omisión de
la diligencia debida, se disminuye la imputabilidad en la medida que, según las
circunstancias determine un juez prudente, y si previó la violación, y, sin
embargo, no tomó para evitarla las precauciones que cualquier persona diligente
habría tomado, la culpa se aproxima al dolo.”
El Código de 1917 disponía en su canon 2206:
“La pasión, si
ha sido voluntaria y deliberadamente excitada o fomentada, aumenta más bien la
imputabilidad; en otro caso, la disminuye más o menos proporcionalmente al
diverso ardor de la pasión; y la excluye en absoluto, si precede e impide toda
deliberación de la mente y todo consentimiento de la voluntad.”
E. AGRAVANTES
1.- Reincidencia
El Código moderno dispone en el canon 1326,
inciso 1, N°1: “El juez puede
castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto: N°1
A quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de
tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su
pertinacia en la mala voluntad;”
El antecedente de este canon lo
encontramos en el canon 2208 del Código canónico de 1917: “&1 Es reincidente en sentido
jurídico el que, después de haber sido condenado, comete nuevamente un delito
del mismo género, y esto en tales circunstancia de hechos y principalmente de
tiempo, que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad.
&2El que comete varios delitos, aun de diverso género, aumenta su
culpabilidad.“
El Código anterior distinguía entre la
reincidencia específica y la genérica, entendiendo por aquella la reiteración
de un mismo delito, y por genérica la que se da cuando el delincuente sigue
cometiendo distintos delitos.
La formulación actual es más simple y
contempla ambos tipos de reincidencia.
Se exigen los siguientes supuestos para
estar ante una reincidencia que agrave la pena:
a)
el mismo autor de los varios delitos.
b)
Repetición del delito del mismo o de las
conductas delictivas.
c)
El segundo delito debe cometerse después
de la sentencia firme.
d)
Las circunstancias que rodean al caso
deben manifestar una pertinacia en la voluntad criminosa.
Aunque el texto legal nada explicita sobre
el tiempo que debe mediar entre los delitos cometidos, de los términos latinos
empleados[61] se deduce una continuidad en el ánimo delictivo y en las acciones
cometidas.
La doctrina canónica es conteste en que si
una persona, luego de haber cometido un delito, uarda por un largo tiempo buena
conducta, y luego comete otro, no podría hablarse de reincidencia[62].
2.- La dignidad y el abuso de autoridad o de oficio
El canon 1326, inciso 1 N°2 del
Código canónico moderno establece: “El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en
el precepto: N°2 a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su
autoridad u oficio para cometer el delito;”
Su antecedente en el Código de 1917,
esto es, el canon 2207 prescribía: “Además de otra circunstancias agravantes, crece el delito:
1º En proporción a la mayor dignidad de la persona que lo comete o que por
el delito e ofendida;
2º Por el abuso de autoridad o de oficio para cometerlo.”
Como se aprecia de la comparación de ambos
cánones, el Código de 1983 no recogió la dignidad de la víctima como
circunstancia agravante. Lo que de alguna manera da cuenta de lo prescrito en
el canon 208 sobre igual dignidad entre los bautizados en la Iglesia Católica.
La dignidad de una persona es una cualidad
de la que ha sido investida por la autoridad pública y que la hace acreedora de
ser reverenciada y honrada.
La justificación de la agravación de la
imputabilidad en el caso que el autor del delito sea un dignatario eclesiástico
radica en el mayor escándalo y a la particular perturbación del orden eclesial
que se produce cuando quien viola la ley es persona relevante en la Iglesia.
Situación ésta de triste actualidad.
En cuanto al abuso de autoridad o de
oficio, es una agravante que se da cuando alguien se prevale para delinquir, de
la autoridad que ostenta o de la que está encargado o del oficio que ejerce.
Esta agravante general es elemento
esencial de algunos delitos[63] y en otros casos es causa agravante especialmente contemplada[64] Esta agravante se justifica en que abusar de la autoridad para perturbar
el bien público supone una mayor perversidad y ánimo antijurídico[65].
3.- Imprudencia y negligencia
El Código de 1983 dispone en el canon
1326 inciso 1 N°3: “El juez puede
castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:
N°3 al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo,
previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para
evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.”
Su antecedente en el Código de Derecho
canónico de 1917 es el canon 2203, inciso 1: “Si alguien violare una ley por omisión de
la diligencia debida, se disminuye la imputabilidad en la medida que, según las
circunstancias, determine un juez prudente; y si previó la violación, y, sin
embargo, no tomó para evitarla las precauciones que cualquier persona diligente
habría tomado, la culpa se aproxima al dolo.”
De lo que se trata aquí es de la omisión
de cautelas para evitar un delito culposo que previó. No se trata de una acción
dolosa, pero al haberse previsto y no haberla evitado se aproxima al dolo, y
por eso se le sanciona con esta agravante.
El Código canónico moderno dispone en el
canon 1326 inciso 2: “En los casos de
los que se trata en el &1 (enumera las agravantes), si la pena establecida
es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.”
No obstante ser la reincidencia una
agravante general, se quiere destacar la idea
y la posibilidad de agravar la pena en el evento de reincidencia de
algún delito sancionado con penas latae sententiae. Pues el legislador estima
que si hay reincidencia en este tipo de delitos se manifiesta un desprecio por
el orden social que no debe pasar sin sanción.
F. Posibilidad de otras causales modificatorias de imputabilidad:
El canon 1327 del Código canónico de 1983
establece: “Además de los casos de los que se trata en los cc.1323 a 1326, la ley particular[67]
puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto
como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden
establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida
por el mismo, la disminuyan o la agraven.”
El derecho canónico es un ordenamiento
universal que está llamado a regir a diversas comunidades con diferentes
costumbres, culturas, moral, etc… En este contexto, y de cara a una mayor
eficacia del derecho canónico, resulta evidente la utilidad de la ley
particular, en tanto permite adecuar un deber a la especificidad de la
comunidad a la que se le ha de aplicar.
Licenciado en Derecho Canónico
Universidad Pontificia de Salamanca
[1] El canon 2201: “&1 Son incapaces de delito los que en el
momento de obrar carecen del uso de su razón.&2 Los que están habitualmente
locos, aunque de cuando en cuando tengan intervalos lúcidos o aunque en ciertos
y determinados raciocinios o actos parezcan cuerdos, se presume, sin embargo,
que son incapaces de delito.”
[2] En
el Código de Derecho actual todas las presunciones en derecho canónico admiten
prueba en contrario, a diferencia de lo que pasaba en el antiguo Código
canónico de 1917, que en sus cánones 1825 y 1826 consagraba la presunción de
derecho simplemente (admitía prueba en contrario directa) y presunción de
derecho y por derecho (no admitía prueba contraria directa, sólo indirecta
contra el hecho que la fundamenta).
[3] Comentario al
canon 1095 N°1 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, pp.529 y 530. Ver nota 5.
[4] 1083 “§ 1.No puede contraer matrimonio válido el
varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce,
también cumplidos. § 2.Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad
superior para la celebración lícita del matrimonio.”
[5] Federico R. Aznar Gil, El
Nuevo Derecho Matrimonial Canónico, 2ª edición, Salamanca 1985, p.323.
[6] El Canon
1095 N°2 dispone: “Son incapaces de contraer matrimonio: N°2 quienes tienen un
grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes
esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.”
[7] El canon 1057 dispone: Ҥ 1.El matrimonio lo produce el consentimiento de las
partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2.El consentimiento
matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se
entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el
matrimonio.”
[8]1055
§ 1: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre
sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien
de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por
Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.”
[9] Comentarios al Código de
Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°252, Biblioteca de Autores Cristianos
BAC, Madrid 1964, p.241.
[10] En
el canon 15, inciso 1, se establece: “La ignorancia o el error
acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia,
mientras no se establezca expresamente otra cosa.”
[11] Comentarios al Código de
Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°253, Biblioteca de Autores Cristianos
BAC, Madrid 1964, p.241.
[13] A nivel local, sea de
diócesis, de conferencia episcopal, de región eclesiástica, de provincia
eclesiástica.
[14] O la libertad de pecar
fácilmente.
[15] Ver nota 8.
[16] Comentario al
canon 1323 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, p.634.
[17] D.4,2,2
Comentarios al Código de Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°259, Biblioteca
de Autores Cristianos BAC, Madrid 1964, p.245 y 246.
[18] Léase persona jurídica.
[19] Por ejemplo, el artículo 46
del Código Civil chileno.
[20] Comentarios al Código de
Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°253, Biblioteca de Autores Cristianos
BAC, Madrid 1964, p.241.
[21] Esto es, que aunque
objetivamente no es capaz de amedrentar el ánimo de la generalidad de la gente
o de una persona común, en la práctica atemoriza la personalidad de que se
trate, por sus particulares características y las circunstancias, es vulnerable a sufrir temor.
[23] Comentarios al Código de Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°253, Biblioteca de Autores Cristianos BAC, Madrid
1964, p.241.
[24]
Por ejemplo, la obligación de los párrocos de administrar los sacramentos a
los moribundos. Comentarios al Código de Derecho Canónico de
1917, libro IV, N°261, Biblioteca de Autores Cristianos BAC, Madrid 1964,
pp.246-248.
[25]
Por ejemplo celibato sacerdotal o pobreza religiosa. Comentarios
al Código de Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°261, Biblioteca de Autores
Cristianos BAC, Madrid 1964, pp.246-248.
[27] Ver nota 21.
[28] Comentario al
canon 1324 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, pp.634-635.
[29] Comentarios al Código de
Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°253, Biblioteca de Autores Cristianos
BAC, Madrid 1964, p.241.
[31] “&1 Los actos que una persona, sea física o moral[31] ejecuta forzada por violencia
exterior a la que no puede resistir, se tienen por no ejecutados.&2 los
actos ejecutados por miedo grave e injustamente infundido, o por fraude, son
válidos, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero conforme a los
cánones 1684 y 1689 pueden ser rescindidos por sentencia del juez, a petición
de la parte perjudicada, o bien de oficio.”
[32] Ҥ
1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia
exterior a la que de ningún modo ha podido resistir. § 2. “El acto
realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no
ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia
del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su
derecho, como de oficio.”
[33] Porque
no falta totalmente el animus o acto de voluntad.
[34] Porque el acto ha sido realizado bajo una coacción moral
que envuelve injuria para con el agente.
[35] Si
el mal amenazado es grave para todos, si normalmente causa una grave
perturbación en el ánimo de cualquiera.
[36] Ver nota 21.
[37] Comentario al
canon 1103 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, pp.535-536.
[38] Comentarios al Código de
Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°269 y N°270, Biblioteca de Autores
Cristianos BAC, Madrid 1964, p.253 y 254.
[39] Pues es lícito
adelantarse al que intenta agredir (Ver P. de Zamayón, El derecho a la defensa en caso de agresión permanente, en Revista
Española de Teología N°2, 1942, 69 y ss.). Citado en Comentarios al Código de Derecho Canónico
de 1917, libro IV, N°270, Biblioteca de Autores Cristianos BAC, Madrid 1964,
p.253.
[40]Obligar por la fuerza para
defender los derechos de todas las leyes y todos los permisos. Comentarios al
Código de Derecho Canónico de 1917, libro IV, N°269, Biblioteca de Autores
Cristianos BAC, Madrid 1964, p.253.
[42] Buscada para delinquir.
[43] Comentario al
canon 1323 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, p.635.
[44] “N°4 actuó coaccionado por
miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar
un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase
en daño de las almas;
N°5 actuó en
legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la
debida moderación;”
[46] Comentario al
canon 1324 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, p.636.
[47] En punto B.7 precedente.
[48] Ver punto D.iii).
[49] Ver punto B.7.
[50] Ver punto C.1.
[51] Ver nota 21.
[52] Ver nota 22.
[53] Se hace presente que
el canon 1752, el último del Código de 1983, establece que la ley suprema de la
iglesia católica es la salvación de las almas.
[56]
Esto es, que afecte a quien la sufre aunque
objetivamente no tenga el mérito para ello, de excitar a tal nivel la pasión, o
provocar la una gran ira, de modo que perturbe el libre albedrío y la voluntad,
privando al acto de una completa libertad, y por tanto al autor de una completa
responsabilidad.
[57] Son los dos tipos de pena que
contempla el derecho canónico según su aplicación. Conforme dispone el canon
1314 del Código de 1983, la pena ferendae sententiae es aquella que sólo obliga
al reo desde que le ha sido impuesta. Y la pena latae sententiae es la que se
impone ipso facto, por el solo ministerio de la ley a quien comete el delito.
[58] Todas
atenuantes, desarrollados en el punto C: 1) tener
sólo uso imperfecto de razón; 2) carecer de uso de razón a causa de embriaguez
u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable; 3) padecer
impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier
deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión
no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada; 4) ser menor de edad,
que haya cumplido dieciséis años; 5) haber actuado coaccionado por miedo grave,
aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio
grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas; 6)
haber actuado en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro,
pero sin guardar la debida moderación; 7) provocar grave e injustamente; 8) por
quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las
circunstancias indicadas en el c.
1323, 4 ó 5 (esto es, actuar coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera
sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser
que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas (N°4) y
actuar en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro,
guardando la debida moderación (N°5); 9) ignorar sin culpa que la ley o el
precepto llevaban aneja una pena;10) obrar sin plena imputabilidad, con tal de
que ésta siga siendo grave.
[59] Ver nota 57.
[60] Llamadas también censuras,
cuya finalidad inmediata es principalmente la enmienda del delincuente
[62] Comentario al
canon 1326 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, pp.639 y 640.
[63] Como en los
cánones 1386 y 1389. Canon 1386: “El que da o promete
cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo
ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta
esos regalos o promesas.”
1389: Ҥ 1. Quien abusa de
la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la
gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que
ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
§ 2. Quien por
negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto
de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con
una pena justa.”
[64] Como en los
casos de los cánones 1364, 1367 y 1370. Veamos: c.1364
“§ 1.El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión
latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194
(remoción de oficio eclesiástico); el clérigo puede ser castigado además con
las penas enumeradas en el c.
1336 § 1,Ns 1 , 2 y 3.
§ 2. Si lo requiere
la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras
penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.”
c.1367 “Quien arroja por tierra las
especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega,
incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica
(significa que sólo la Santa Sede la puede dejar sin efecto, agregamos nosotros);
el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión
del estado clerical.”
c.1370 Ҥ
1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice,
incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se
trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del
delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.
§
2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter
episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en
suspensión latae sententiae. § 3. Quien usa de violencia
física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia,
de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena
justa.”
[65] Comentario al
canon 1326 del Código de Derecho Canónico de 1983, los profesores de la
Universidad Pontificia de Salamanca (aquí Federico R. Aznar Gil), Biblioteca de
Autores Cristianos BAC, 10ª edición, Madrid 1991, p.640.
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