Derecho del bautizado a
educarse en la escuela católica independientemente de la situación matrimonial
de los padres: divorciados, separados de hecho, sólo convivientes, etc…
Fiel
cristiano: Es aquél que se ha incorporado a Cristo por el
bautismo (c.204). Por este sacramento el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se
constituye persona en ella, con los derechos y deberes que son propios de los
cristianos....en cuanto....no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
(c.96)
Todos los fieles estamos llamados a
la edificación del Cuerpo de Cristo (c.208), y los fieles laicos especialmente
a la animación cristiana del orden temporal (c.225.2).
Derecho-deber
del fiel a la educación cristiana.
El can.217 consagra, como un derecho
de todo fiel, el derecho a la educación cristiana. Desarrollo de este derecho
es todo lo relativo a la formación catequética (cc.773-780) y a la educación
católica (cc.793-821).
Tal es la importancia que el
legislador universal (léase Romano Pontífice) da a este derecho, que en el
can.229 prescribe, además, como un
obligación del fiel laico, el adquirir conocimiento de la doctrina cristiana.
Por su parte, el can.794.2 hace lo
propio sobre los pastores de almas, respecto de los cuales afirma que
"tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles
reciban educación católica."
Derecho-deber de los padres de educar cristianamente a
los hijos.
Pero el legislador quiere acentuar
aún más este derecho-obligación a la educación cristiana. Y así, en correlación
con este derecho-deber del fiel regula el derecho-obligación de los padres de
dar esta educación cristiana a los hijos.
Así por ejemplo, el can.226.2
destaca que "los padres tienen el gravísimo
deber y el derecho de educarles", y que, en consecuencia, a aquellos
"corresponde en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos
según la doctrina enseñada por la
Iglesia ".
Esto también se repite, tratando de
la formación catequética, en el can.774.2.
Asimismo, en el can.1136 se insiste en
que los padres tienen la obligación gravísima
y el derecho primario de educar a la prole.
Recuérdese que uno de los fines del
matrimonio es la educación de la prole (c.1055.1)
Por su parte, en el apartado
dedicado a la educación católica, el can.793, luego de recordar que todo padre
tiene la obligación y el derecho de educar a la prole, afirma que los padres
católicos tienen también la obligación y el derecho de elegir aquellos medios e
instituciones mediante los cuales...... puedan proveer mejor a la educación
católica de los hijos."
Y el can.798 compele a los padres a
confiar sus hijos a las escuelas en las cuales se imparta una educación
católica.
A modo de abundamiento, otra muestra
indirecta de la importancia que el legislador da a la educación católica podría
ser la norma penal del can.1366, que sanciona con una censura, u otra pena,
justa a los padres que entregan a sus hijos para que sean educados en una
religión acatólica.
Vemos así como todo fiel tiene el
derecho-obligación a recibir educación católica, y sus padres el derecho-deber
a procurársela. Estos derechos-obligaciones son, jurídicamente, independientes
de la situación de unión de los padres, sea regular o irregular.
En consecuencia, estimo que no es
canónicamente válido limitar este derecho-deber del fiel de acceder a una
escuela católica porque ambos o uno de sus padres, estando obligados a la forma
canónica, no están casados por la
Iglesia ; o porque éstos se encuentran separados de hecho o
anulados sólo civilmente, u otra situación irregular semejante.
Cabe notar que el Derecho Canónico
ya prevé efectos, por ejemplo, para los que se encuentran unidos
irregularmente. Así lo hace en los cc. 874.3, 915, 1184.3. Pero ninguno de
estos efectos alcanza a los hijos de esta unión o coarta el derecho -obligación
de los padres de darles educación católica.
Y no puede ser de otra forma, puesto
que es norma de Derecho Natural que las responsabilidades por nuestros actos
son personales. En este sentido se pronuncia el can.1321.
De otro lado, no es argumento
sustentable canónicamente el derecho de un establecimiento educacional a tener
autonomía en este tema, haciendo prevalecer su propia identidad. Puesto que los
citados cánones 217, 226 y 229, priman sobre cualquier intento de independencia
del establecimiento en cuestión, desde que aquellos son de tal importancia que
formaban parte del ya histórico proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia y constituyen una
suerte de Derecho Constitucional Canónico, esto es, forman una verdadera columna
vertebral de la regulación canónica sobre el Pueblo de Dios, con su
consiguiente preeminencia sobre otras normativas particulares, incluso a nivel
diocesano.
Sobre el tema que nos ocupa, cabe
tener presente, entre otros, el can.806, que entrega al Obispo diocesano el
derecho de vigilar las escuelas católicas establecidas en su territorio.
Y el can.803.2, que exige sólo para
los profesores una recta doctrina e integridad de vida.
Carlos Rivadeneira Martínez
Abogado
Licenciado en Derecho Canónico
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