Carlos Rivadeneira Martínez
domingo, 3 de noviembre de 2019
miércoles, 23 de diciembre de 2015
sábado, 19 de septiembre de 2015
Informe de Comisión Bravo: 58 propuestas de “No reforma”, 58 aspirinas para “combatir” (validar) un cáncer agresivo y ramificado.
Decepcionante, penoso. Eso es lo que me
parece el informe de la Comisión Bravo. No se abordó la el problema de fondo:
pensiones miserables que deben ser mejoradas con un adecuado y justo
financiamiento.
En mi opinión ello se logra con el
sistema de reparto, que es el que funciona en casi todos los países del mundo,
con solidaridad y suficiencia necesarias para pensiones dignas.
Ahora bien, si se quiere mantener el
nefasto sistema de AFP, se podrían mejorar las pensiones reuniendo más fondos, por
ejemplo:
1.-
Aplicando el derecho vigente:
a)
Cumpliendo con los tratados internacionales de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), convenios números 35 al 38, al menos en cuanto a la triple
cotización (de trabajador, empleador y Estado) que prescriben, en cantidad
suficiente cada aporte, para asegurar pensiones decentes.
El aporte del 4% (en realidad sólo 2% iría a la cuenta individual), que
se propone es insuficiente. Si del aporte del 10% del trabajador hoy resulta
una pensión del 25% de las últimas remuneraciones, cuánto resultará del aumento
propuesto del 4% de cargo del empleador?. En el mejor de los casos 35% de las
últimas rentas, esto es, sigue la pobreza. Pues si usted ganaba $500.000 con el
aumento propuesto del 4% (que el empleador deduce de impuestos, por lo que en
la práctica también lo subvenciona el Estado, es decir, todos) obtendrá una
pensión de $175.000.Le alcanza considerando la vida que llevaba, y el costo de
la vida?, No. Es suficiente la propuesta? No. Ni hablar de la inmensa mayoría
de los chilenos, que gana menos de $300.000.-
Nada se dice de cotización suficiente del Estado. Que si la hiciera se
ahorraría dinero del inmenso gasto fiscal por Pensión Básica Solidaria y Aporte
Previsional Solidario, que por enorme que sea la suma de todos estos aportes
fiscales (para paliar algo las bajas pensiones), el incremento en cada pensión
que se obtenga del beneficio no la saca de su indignidad.
b) Que
la AFP indemnice al afiliado, restituyendo la pérdida, cuando éste ha perdido
dinero de sus fondos de pensiones por rentabilidad negativa. Cuando hay
rentabilidad negativa, hay pérdida de los fondos, y esto es, en casi todos los
casos, por una mala inversión, es decir, por una gestión negligente. Por lo que
la AFP, que es el administrador, gestor o mandatario, por una cuestión de
ética, debe responder pecuniariamente. Así lo regla el Código Civil chileno,
donde responsabiliza al mandatario (la AFP) de la culpa leve, y más
estrictamente que lo normal, por ser el mandato remunerado (por comisión),
según se dispone en el artículo 2129, aplicable al caso por así prescribirlo el
artículo 2118, ambos del Código de Bello. Entonces, cada vez que haya pérdida,
la AFP saca el dinero equivalente de su abultado bolsillo y lo entera en la
cuenta individual del afiliado.
2.- Que sobre una cierta cantidad de ganancia de la correspondiente
Administradora de Fondos de Pensiones, se forme un Fondo para ir en auxilio de
las pensiones de modo de hacerlas suficientes.
3.- Que los dueños de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones
sean los propios afiliados, de manera que las ganancias, hoy de las
Administradoras, vayan en beneficio de aquellos, financiando sus pensiones y
proyectos solidarios y empresas importantes, de cara a un mejor y más
equitativo desarrollo del país y mejor distribución del ingreso.
4.- Que se prescriba que
la AFP estatal (que se propone en el Informe Bravo colgándose de un proyecto en
trámite, que como está propuesto y planteado al parlamento es más de lo mismo)
una vez cubiertos los gastos fijos de la AFP para funcionar (sueldos de sus
empleados, consumo de servicios básicos, etc..) ésta repartirá sus utilidades entre
los afiliados para sus cuentas individuales. En pocos meses habría una
estampida a esa AFP estatal, a menos que las otras se adapten a la competencia
y también ofrezcan lo mismo, que hoy podrían hacer perfectamente.
5.- Atendido la realidad de una gran mayoría de
pensiones insuficientes, y consecuente imposibilidad de pensionarse por vejez,
que provoca a una inmensa cantidad de los afiliados, por tener que seguir
trabajando más allá de los 65 años, quedar fuera de la cobertura del seguro de
invalidez y sobrevivencia, y entonces ganancias de las compañías de seguros,
debería legislarse:
i) sobre una devolución a los afiliados, antes de
pensionarse por vejez, de las primas pagadas, con las que la compañía de
seguros ha obtenido durante años rentabilidad a su favor, y
ii) que no quede la persona fuera de la cobertura del
seguro de invalidez y sobrevivencia después de los 65 años, pudiendo el
afiliado después de esa edad, y siempre, pensionarse por invalidez y sus
beneficiarios de sobrevivencia acceder al aporte adicional en caso de
fallecimiento del afiliado.
El caso es que esta propuesta de “no
reforma” se ocupa de validar el dañiño sistema de AFP, de incrementar el
déficit fiscal mejorando un poco la cantidad de destinatarios de las migajas
con que se pretende aumentar mínimamente las miserables pensiones que siguen
igual de míseras.Y para que parezca reforma, se proponer fortalecer las
instancias institucionales al servicio del sistema privado de pensiones.
En
ninguna propuesta del Informe Bravo, como con la reforma del 2008, se le saca
un peso a la AFP. Al contrario, se les asegura más dinero por más comisiones
por más cotizaciones. Demasiado dudoso, entonces y ahora. Porque la propuesta
N°30, de que la comisión por las inversiones sean enteramente asumidas por las
AFP y no por los afiliados, es de una mínima justicia.
Como lo vaticiné en una columna (no hay
que ser pitoniso en este caso) ninguna propuesta es suficiente, sólo dipironas
para atacar una grangrena agresiva. Y varias beneficiosas para la industria
previsional privada.
Y pensar que la seguridad social digna
es un derecho fundamental irrenunciable de toda persona y un deber ineludible
del Estado, en cumplimiento de su obligación principal de buscar el bien común
de sus mandantes, los ciudadanos. Como debe hacerlo en materia de pensiones?,
fijando un sistema de pensiones decente, que dé pensiones dignas, que el
sistema de AFP chileno no da.
Y no es capaz de hacerlo porque es un
sistema se seguro privado, no de seguridad social, al servicio no de la gente
sino de los grandes capitales que financian campañas políticas de todos los
sectores y así aseguran un sistema abusivo, usurero, explotador.
Que ironía¡, celebramos estos días la
independencia de Chile, desde nuestra esclavitud por el señalado sistema infame
y sus servidores.
PARALELO ENTRE EL PROCESO CIVIL CANÓNICO MEDIEVAL Y EL PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO
INTRODUCCIÓN
El objeto de este
trabajo es el de presentar el proceso civil chileno, ordinario y sumario, en
una perspectiva comparativa con el proceso civil canónico medieval. A fin de
visualizar en qué grado coinciden ambos procedimientos manteniendo
similares medidas de solución de conflicto.
La legislación
civil chilena sustantiva tiene su modelo en el Código Civil de Napoleón.
Ambas
legislaciones, como en general el Derecho Moderno, se forman con el aporte del
Derecho Canónico, Derecho Romano y Derecho Germánico.
Y es así
como, en el análisis del procedimiento civil chileno, ordinario y sumario, nos
encontramos con figuras ya existentes en el proceso civil canónico medieval.
Para una
exposición comparativa y ordenada de la materia, mostraremos el proceso civil
canónico medieval[1] y su paralelo civil
chileno[2].
PROCESO
CIVIL ORDINARIO
I.
PREPARATIVOS DEL JUICIO[3]
a)
En el proceso canónico medieval
Escrito que el
demandante presenta al juez solicitándole se le haga justicia contra el
demandado. Todo libelo debía indicar quién demandaba, qué pedía, ante
qué juez y en qué derecho fundaba su petición.
El Notario del
tribunal debía transcribir dicho libelo y agregarlo a las actas.
Cuando se
demandaba más de lo que correspondía el actor debía resarcir por el triple al
demandado.
El demandante
podía cambiar el libelo o anularlo, pero debía hacerlo antes de la contestación
de la demanda, comunicando su cambio o anulación al juez y al demandado.
Si el libelo era
oscuro o contradictorio, podía ser anulado por el juez, por propia iniciativa o
a petición del demandado.
b)
En el proceso civil chileno.
También en el
proceso ordinario civil chileno se debe indicar en el escrito de demanda, quién
reclama, qué pide, ante qué juez, y en qué derecho se basa su
reclamación judicial.
En efecto, el art.
254 del C.P.C., prescribe que la demanda debe contener:
"1º La designación del
tribunal ante quién se entabla;
2º El nombre, domicilio,
profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación;
3º El nombre, domicilio y
profesión u oficio del demandado;
4º La exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5º La enunciación precisa y
clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo
del tribunal."
En el proceso
ordinario, el mismo libelo de demanda se adjunta al expediente, formando parte
de éste, por lo que no es necesario transcribirlo.
La transcripción
de la demanda la autoriza el secretario del tribunal (que desempeña las
funciones del notario del proceso canónico medieval) y es necesaria y
procedente en los procesos civiles especiales donde la demanda puede ser
verbal. Tales son, por ejemplo, los juicios en que se discute una cantidad
mínima, el proceso sumario, etc... .
Con respecto a la
pluspetitio: en el proceso ordinario no hay una sanción directa, como en el
proceso canónico medieval. Sí encontramos, en el sistema de regulación de
las costas, un efecto contrario indirecto, que no es propiamente una sanción,
en contra del que pide más de la cuenta.
Esto aparece en el
art. 144 del CPC, donde se dispone que la parte que es vencida totalmente en un
juicio o en un incidente, es condenada al pago de las costas. Con lo que si el
actor sólo obtiene lo que le corresponde, y no todo lo que pide, el demandado
no deberá pagar las costas del juicio o incidente.
En relación con la
petitio: aprovechamos de apuntar que, conforme a los arts. 764 y 768 del CPC,
la sentencia que resuelve el juicio ultra petita, esto es, otorgando más de lo
pedido por las partes, es invalidable vía recurso de casación.
En cuanto al
cambio del libelo: según el art. 148 del CPC, antes de notificada la demanda,
el demandante puede retirarla sin trámite alguno. Luego de notificada la
demanda, el actor puede desistirse de ella en cualquier estado del juicio, pero
el juez debe pronunciarse al efecto, luego de oír al demandado.
Por su parte, el
art. 261 del CPC, agrega que notificada la demanda a cualquiera de los
demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ellas
las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas
modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su
notificación.
Con relación a la
anulación del libelo: conforme con el art. 256 del CPC, el juez puede , de
propia iniciativa, no dar curso a la demanda, que no señale el tribunal y la
individualización de las partes.
Lo mismo, respecto de las que se
considere incompetente para conocer.
A petición de
parte, el juez puede no admitir el libelo que no reúne algún otro requisito
legal.
Es decir, el juez
no puede rechazar de propia iniciativa el libelo de demanda, por encontrarlo
oscuro y contradictorio. Sí puede hacerlo a petición de parte, cuando es
oscuro o contradictorio en la exposición de los hechos, fundamentos de derecho
y peticiones. Lo anterior, conforme lo prescriben los arts. 303 Nª4 en relación
con el art. 254 Nºs 4 y 5, todos del CPC.
2.
Citaciones:
En
el proceso canónico medieval
El juez cita a las
partes, les lee el libelo y entrega copia al demandado. La citación a audiencia
puede ser verbal, literal y real, esto es, de palabra, por escrito y reteniendo
a alguna de las partes en prisión. En este último caso, ordena el magistrado
que se le traiga a la sala del juicio para cada audiencia del proceso.
La citación se hace una sola vez
cuando no admite demora, y puede ser hasta por tres veces cuando es ordinaria.
En el proceso civil chileno.
Luego de admitida
la demanda, el juez ordena notificar ésta al demandado, entregándosele una
copia de la misma. Desde esta notificación le corre al demandado el plazo para
contestar por escrito la demanda.
Como vemos, en el
proceso civil ordinario no hay audiencia de contestación, como sí la hay
en algunos procesos especiales, como son por ejemplo, el procedimiento sumario
y de mínima cuantía.
Una vez practicada
la notificación, ésta no se repite.
3.
Procuradores:
En
el proceso canónico medieval
Las partes pueden
obrar por sí mismas, o por medio de procuradores a los que le
otorgará un mandato escrito en el que indicará a quién designa, con
qué atribuciones y si es para todo el proceso o para determinadas
sesiones.
La contraria puede
objetar insuficiencia o errores del mandato.
El mandato al
procurador es indelegable, a menos que se le conceda al mandatario, en dicho
mandato, expresa facultad para delegarlo.
En el proceso civil chileno.
El
art. 2 de la ley 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio,
prescribe que salvo cuando la ley exija la intervención personal de la parte, o
cuando el juez autorice a la parte para defenderse personalmente, atendiendo la
naturaleza y cuantía del litigio, o en otros casos de excepción legal, ninguna
persona puede comparecer en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal sino representada por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión, por procurador del numero, por estudiante
actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho
de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las
universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres
años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
Según señala el
art. 7 del CPC, el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio
en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría
hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas
las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución
completa de la sentencia definitiva.
Esta misma norma
agrega que no se entienden concedidas al procurador, sin expresa mención, las
facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la
demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos y los términos
legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Anota también esta
disposición que puede el procurador delegar el poder, a menos que se le haya
negado esta facultad.
4.-
Dilaciones:
En
el proceso canónico medieval
Son el espacio de
tiempo que puede conceder el juez a las partes.
En el proceso civil chileno.
En el proceso
ordinario encontramos dilaciones a propósito de la confesión. Aquí, el art. 402
del CPC señala que puede recibirse prueba contra los hechos confesados por los
litigantes, y abrirse un plazo especial para ella, cuando el confesante alegue,
para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca
justificarlo.
También constituye
dilación, según el art. 329 del CPC, el aumento extraordinario del período
probatorio, para rendir prueba en un territorio jurisdiccional diverso.
Asimismo, el
término probatorio se suspende si todas las partes lo piden, a tenor del art.
339 del CPC.
Agrega esta norma
que si durante el período de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten
la recepción de la misma, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar
determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por
el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo
en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
5.-
Contumacia:
En
el proceso canónico medieval
Es la
incomparecencia de alguna de las partes a la citación del juez. Si la
contumacia es del demandado, el juez dicta sentencia interlocutoria adjudicando
al demandante todo lo que pide.
En causas
espirituales se puede imponer al demandado otras penas.
Si la contumacia
del demandado se da después de la contestación de la demanda, el juez dicta
sentencia definitiva.
Si la contumacia
es del actor, el juez dictará sentencia si es posible. Si no lo es, el juez
obligará al demandante a pagar las costas del juicio, el cual no prospera.
En el proceso civil chileno.
En el proceso
ordinario, la contumacia -llamada rebeldía- no tiene ningún efecto inmediato
directo.
Según el Código
Civil chileno, corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega
éstas o aquellas (art. 1698).
En consecuencia
con esta norma, el art. 318 del CPC dispone que si la contumacia es del demandado,
se sigue adelante con el proceso y el juez examinará los autos y si
estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará la litis
contestación.
Si, por el
contrario, la contumacia es del demandante, éste no probará y en
consecuencia deberá absolverse al demandado.
6.-
Excepciones y replicaciones:
En
el proceso canónico medieval
Una excepción es
una alegación del demandado contra la pretensión del actor, de que el derecho
de éste nunca existió, o se extinguió o tiene un derecho diferente que le
impide proseguir la acción. Las excepciones pueden ser perentorias (paralizan
la acción definitivamente) o dilatorias (la suspenden transitoriamente);
personales (afectan a las personas) o reales (afectan a las cosas).
A cada excepción
del demandado el actor puede contestar con una replicación.
El juez da
respuesta a las excepciones dilatorias con sentencia interlocutoria y a las
perentorias con sentencia definitiva.
En
el proceso civil chileno.
También en el
proceso ordinario, las excepciones se clasifican en perentorias y dilatorias,
personales y reales, etc... .
Y la resolución que falla las
perentorias es sentencia definitiva , y la que resuelve sobre una dilatoria es
sentencia interlocutoria.
El demandante
puede contestar a cada excepción con una réplica, contra la que el demandado a
su vez puede duplicar. (art. 311 del CPC)
II.
EL JUICIO
En
el proceso canónico medieval
Comprende tres
fases: la litis contestación, el juramento de calumnia y las pruebas.
El juramento de
calumnia es el que se presta por una vez en el proceso, por el que se garantiza
que se actuará de buena fe y conforme a derecho. Lo dan las partes en litigio,
los procuradores, los representantes de personas jurídicas o físicas legalmente
incapaces de actuar por sí mismas. Desde la Decretal Ceterum de 1181, también
debían darlo los clérigos. Este juramento es distinto del iuramentum de
veritate dicenda, o de decir verdad, que se puede hacer en cada acto del
proceso . En el siglo XIII, el juramento de decir verdad era el único
para las causas espirituales, pero el Liber Sextus de Bonifacio VIII (de
1298) impone el de calumnia para las partes contendientes.
En
el proceso civil chileno.
En cuanto a la
discusión de fondo, en el proceso ordinario también encontramos la litis
contestación que aquí toma el nombre de auto de prueba, y las pruebas de cada
parte.
Pero a diferencia
del proceso canónico medieval, en el proceso chileno no existe el iuramentum
calumpniae.
Veamos.
1.-
La litis contestación:
En
el proceso canónico medieval
Ante el juez y el
demandado, el demandante lee el libelo de demanda (libellus conventionis). Si
el demandado está de acuerdo con dicha pretensión, no hay juicio y debe
satisfacer lo que el actor pide.
Si el
demandado no está de acuerdo con la demanda, se produce la Litis
contestación, necesaria para todo proceso, salvo en los siguientes: 1) en
causas matrimoniales, 2) en causas beneficiales.
Por la naturaleza
de este tipo de causas, y ante la incomparecencia de una de las partes, el juez
puede dictar sentencia definitiva.
En
el proceso civil chileno.
En el proceso
ordinario se habla de auto de prueba, para designar aquella resolución judicial
que fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que
ha de recaer la prueba.
Este auto de
prueba lo dicta el juez, una vez contestada la demanda o en rebeldía del
demandado, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente en el juicio (art. 318 del CPC). No bastando,
entonces, la mera incomparecencia del demandado.
Así, el auto de
prueba se fija en todo tipo de causa en la que haya controversia. Según el art.
313 del CPC, si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o
si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos
sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para
oír sentencia definitiva.
2.
Las pruebas:
En
el proceso canónico medieval
Los litigantes
están obligados a demostrar lo que afirman, conforme al principio procesal
“Onus probando incumbit ei qui dicit”
Al oponer el
demandado una excepción, este se convierte en actor, según el axioma “Reus
excipiendo fit actor”
No puede probarse
directamente ninguna cosa negativa indeterminada, pero sí puede haberla de
una afirmativa determinada. Por ejemplo, no puedo probar
directamente que nunca he estado en tal lugar, pero puedo probar que tal día no
estuve probando que ese día estuve en otro lugar.
El sistema de
pruebas del proceso canónico medieval, que en lo sustancial pasa al derecho
moderno, cosnsiste en interrogatorio, testimonios de palabras, testimonios
escritos, examen de lugares, informes de expertos, presunciones y
juramento.
Los
interrogatorios son las preguntas que el demandante entrega al juez para que
este las formule al demandado. Desde el s.XIII el actor también hace preguntas
directamente al demandado, quien debía responder afirmando o negando. Tanto
las preguntas del juez como las del demandante eran normalmente preparadas por
los abogados, y debían consistir en afirmaciones, y no en negaciones.
Los
interrogatorios estaban precedidos por el juramento de calumnia.
Se podía dar una dilación al demandado,
para contestar de cosas no inmediatas.
Estas dilaciones
normalmente sedan inmediatamente después de la Litis contestación, pero podían
darse hasta la conclusión de la causa.
En
el proceso civil chileno.
Para rendir
pruebas dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el
juicio, tienen las partes el plazo de 20 días, que puede reducirse por acuerdo
unánime de las mismas (art. 328 del CPC).
También en el
proceso ordinario, según se indicó más atrás, rige el principio de que la
carga de la prueba incumbe a quien alega. Por lo que, para estos efectos, el
demandado es actor respecto de lo que afirma.
Los
medios de prueba contemplados en el proceso civil chileno son (art. 341 del
CPC): documentos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de
peritos, presunciones. No se comprende el juramento judicial ni el
interrogatorio[6].
Veamos.
1)
Confesión:
En
el proceso canónico medieval
La confesión del
demandado conlleva su condenación si es libre, espontánea, se da en
presencia del juez y de la contraparte y es registrada por el notario.
Si la confesión se
verifica después de la litiscontestación, el juez debe dictar sentencia, pero
si se produce antes bastaba un simple precepto judicial.
Es irrevocable
luego de tres días de haberse hecho. Con todo, podía revocarse después de los
tres días si se acredita que se había basado en un error de hecho.
La confesión es
indivisible, esto es, o se acepta íntegramente o no se acepta.
En
el proceso civil chileno.
Antes de
interrogar al litigante, se le toma juramento de decir verdad (art. 390 del
CPC).
La confesión la
pide y recibe el juez por sí mismo, o por el secretario o por otro
ministro de fe diligenciado al efecto (art. 388 del CPC).
La declaración
debe prestarse inmediatamente, y en términos claros y precisos (art. 391 del
CPC).
Si se trata de hechos personales, la
confesión debe prestarse afirmándolos o negándolos (art. 391 del CPC).
Siempre el confesante puede añadir
todas las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo
declarado (art. 391 del CPC).
En cuanto al valor probatorio,
respecto de los hechos confesados, personales o no, produce prueba la confesión
(art. 399 del CPC). Y no se admite prueba alguna contra los hechos personales
claramente confesados por los litigantes en el juicio (art. 402 del CPC).
Pero, como ya se
comentó con anterioridad, a propósito de las dilaciones, en este último
caso puede admitirse prueba y aun abrirse un término especial para ella cuando
el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho
y ofrezca justificar esta circunstancia (art. 402 del CPC).
En cuanto a la
divisibilidad de la confesión (art. 401 del CPC), en general el mérito de la
confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Pero puede
dividirse en dos supuestos:
a) Siempre que comprenda hechos
diversos enteramente desligados entre sí; y
b) Cuando comprendiendo varios hechos
ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique
con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el
confesante, modifican o alteran el hecho confesado.
El juez debe
dictar sentencia, se produzca la confesión antes o después del auto de prueba.
2)
Testigos:
En
el proceso canónico medieval
Son hábiles para
testificar todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíba.
El demandante
propone al juez las peguntas (se llaman “articulis”) a formular al testigo, y
el notario las consigna en autos. El juez puede interrogar al
testigo usando los articulis o no, caso este último en que interrogará
según el libellus conventionis[7]
.
Los testigos
deponen ante el juez, sin presencia de las partes.
El juez puede
formular todas las preguntas que se le parezcan, aun cuando no sean articuli ni
estén incluidas en el libellus conventionis. El juez podía tomar la
testimonial hasta en tres audiencias (“productiones”), y si las partes lo
pedían había una cuarta audiencia.
Luego de recibidos
los testimonios, se fija fecha para que las partes o sus abogados
discutan los testimonios.
En general, son
suficientes para demostrar un hecho dos testimonios contestes. También es
bastante un testimonio, cuando proviene de ciertas personas con
determinado estatus, como por ejemplo, obispos, cardenales. Iglesia Romana.
Es necesario que
el testigo preste juramento de decir verdad y hubiera percibido los hechos
directamente con sus sentidos
En
el proceso civil chileno.
También en el
proceso civil chileno es hábil para testificar en juicio toda persona a quien
la ley no declare inhábil (art. 356 del CPC).
Antes de examinar
al testigo, se le pide juramento de decir verdad (art. 363 del CPC).
Los testigos son
interrogados por el tribunal sobre los puntos de prueba que se hayan fijado
(art. 365 del CPC). Sin embargo, cada parte tiene derecho para hacer, por
conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de
establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los
testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos
sobre los cuales se pide su testimonio (art. 366 del CPC).
En el proceso
ordinario, también se contemplan las productiones, a propósito de la prueba
testifical. En efecto, el tribunal, atendido el número de testigos y el de los
puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de aquellos
(art. 369 del CPC).
No se concibe una
audiencia especial para que las partes discutan contradictoriamente las pruebas
de testigos.
En cuanto al valor
probatorio, en general las declaraciones de dos testigos contestes en el hecho
y en sus circunstancias esenciales pueden bastar para demostrar un hecho (art.
384 Nº2 del CPC).
También puede
bastar la declaración de un testigo imparcial y verídico, cuando aquella reúna
determinadas características aptas al efecto (art. 384 Nº1 del CPC).
3)Documentos:
En
el proceso canónico medieval
Es documento hace
plena prueba si es público, y si es privado constituye sólo un principio de
prueba.
Pero la privada,
bajo la forma de dos o tres testigos equivale a una prueba pública.
En principio, la
prueba escrita tiene igual valor que la prueba oral, y el juez
decidirá segúnsu conciencia y el caso concreto.
En
el proceso civil chileno.
Sobre el
instrumento público el Código Civil chileno apunta en su art. 1700 que el mismo
hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
En esta parte sólo hace fe en contra de los declarantes.
Y que las obligaciones y descargos
contenidas en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las
personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos.
Con respecto al
instrumento privado, en su art. 1702 el Código Civil chileno precisa que,
reconocido por la parte a quien se opone, o mandado tener por reconocido en los
casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de instrumento
público respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas
a quienes se han transferidos las obligaciones y derechos de éstos.
En
el proceso canónico medieval
(pericia sobre el examen de lugares):
El juez, a
petición de parte o de mutuo propio, puede practicar personalmente la pericia o
encargarla a expertos. Estos últimos se consideran al efecto como testigos por
lo que su dictamen es un testimonio.
En el proceso civil chileno.
4)
Inspección personal del tribunal:
Este medio de prueba procede en los
casos determinados por la ley y cuando el tribunal la estime necesaria (art.
403 del CPC).
Pueden las partes pedir que en el acto
del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el
tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la
inspección (art. 404 del CPC).
La inspección personal constituye
prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal
establezca en el acta como resultado de su propia observación (art. 408 del
CPC).
5)
Informe de peritos:
En
el proceso civil chileno.
Se oirá
informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga
(art. 409 del CPC).
Los tribunales
deben apreciar el valor probatorio del informe de peritos en conformidad a las
reglas de la sana crítica (art. 425 del CPC).
6)
Presunciones:
En
el proceso canónico medieval
Pueden ser de varias clases:
i) Probable: son indicios corroborados
por el rumor público. Aunque no constituye prueba por sí sola, puede completar
una prueba de otro tipo.
ii) Violenta[8]:
son indicios muy verosímiles que admiten prueba en contrario.
iii) Praesumptio neccesaria o iuris et
de iure, que no admite prueba en contrario.
En
el proceso civil chileno.
En la legislación
chilena las presunciones se clasifican en legales y judiciales.
Presunción legal
es aquella en que los antecedentes o circunstancias que la motivan son
determinados por la ley (art. 47 del Código Civil).
Judicial es la presunción que deduce
el juez. Esta debe ser grave, precisa y concordante (art. 1712 del Código
Civil).
Las legales pueden
ser simplemente legales, que admiten prueba en contrario, o de Derecho, que no
admiten prueba contraria.
Respecto a las
presunciones judiciales y a las simplemente legales, se dispone que una sola
presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal
tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su
convencimiento (art. 426 del CPC).
El
juramento judicial
En
el proceso canónico medieval
El juramento extrajudicial tiene el
valor de transacción.
El juramento judicial puede ser:
a) Decisorio: lo puede pedir una parte
a la otra, cuando una cosa no ha sido demostrada plenamente.
b) Supletorio: lo exige el juez de la
parte para probar algo no suficientemente probado. Si el requerido se niega a
prestar el juramento, pierde la causa.
En
el proceso civil chileno.
Haciendo notar que
no podemos homologar la confesión civil al juramento judicial canónico
medieval, pues son probanzas distintas en el mismo proceso canónico, consignamos que lo más parecido a este es la
exhibición de documentos que podrá exigirse por una parte a la otra, siempre
que tengan aquellos relación directa con la cuestión debatida y no revistan el
carácter de secretos o confidenciales (art.349 del C.P.C.).
- Alegaciones y conclusión de la causa:
En
el proceso canónico medieval
Terminada la
recepción de las pruebas, el juez fija una audiencia donde los abogados de
la partes discutirán sobre los puntos en litigios presentando sus
respectivos alegatos y réplicas, luego de lo cual el juez dicta la conclusión
de la causa o cierre de la etapa de discusión por parte de los abogados. Estos
pueden pedir una dilación y el juez puede concederla o no.
En el proceso civil chileno.
Vencido el término
de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430 del CPC).
Vencido este plazo
de 10 días, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias
pendientes, el tribunal citará para oír sentencia (art. 432 del CPC).
Ahora bien, si
quedó pendiente practicar alguna prueba que el juez estime estrictamente
necesaria para la acertada resolución de la causa, puede reiterarla como medida
para mejor resolver, lo que supone una dilación.
-
Posibles opciones del juez:
En
el proceso canónico medieval
El juez debe
seguir uno alguno de estas tres opciones:
a) Dictar sentencia según lo alegado y
probado.
b) Si el juez duda sobre el sentido de
la sentencia, debe enviar los antecedentes a su superior inmediato o al Papa,
para que resuelvan, y conforme a ello redactar la sentencia.
c) Si sólo ha sido juez instructor,
debe remitir las actas al juez que encargó la instrucción, para que este dicte
sentencia.
En el proceso civil chileno.
En el proceso
civil chileno actúa un solo juez en primera instancia. El instruye y resuelve
la causa.
El tribunal,
reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no
puede negarse a ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisión (art. 10 del Código Orgánico de Tribunales).
Así las cosas, debe resolver el
asunto acogiendo o rechazando la demanda del actor.
III.
LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN.
En
el proceso canónico medieval
Con respecto a las
sentencias interlocutorias, que sólo resolvían sobre algún aspecto parcial de
la causa, no era necesario que se redactara por escrito, bastaba que constare
en las actas.
La sentencia
definitiva pone fin al proceso[9]:
El juez debe leer
la sentencia definitiva, personalmente y en voz alta, ante las partes y sus
abogados.
Debe ser sentencia
absolutoria o condenatorio y había que darle forma pública. No podía dictarse
en día festivo ni después de la puesta de sol. La sentencia comenzaba con una
invocación religiosa (por ejemplo, “Christi nomine invocato…..”
Sentencia nula de pleno derecho:
La nulidad de la sentencia podía tener
las siguientes causas:
Nulidad con origen en las partes: por
ejemplo, procurador sin mandato, condición de hereje, que le impedía actuar.
Nulidad vinculada a la persona del
juez, por ejemplo, si era siervo (esclavo), laico, excomulgado, infame, etc…
Nulidad por incompetencia
jurisdiccional del juez.
Nulidad por defectos de la misma
sentencia que afectaban a la validez: por ejemplo, si no estaba extendida por
escrito, si adolecía de algún error manifiesto.
Nulidad por motivos extrínsecos, como
inobservancia del procedimiento.
La nulidad de la sentencia se solicita
al mismo juez que la dictó o a su superior inmediato, y dicha acción prescribe
a los 30 años en materia civil y a los 20 en causa criminal.
Recurso
contra la sentencia válida
Apelación
Puede ser
interpuesta por la parte que se sienta perjudicada por la sentencia. Sin
embargo, no pueden apelar: i) el que ha sido condenado por contumacia[10];
ii) el que no accedió a la apelación del adversario; iii) el que ha renunciado
expresamente a la apelación; iv) cuando la causa no admite demora.
Se presenta la
apelación ante el superior inmediato o ante la Santa Sede.
El plazo para
apelar era de diez días contados desde la fecha de la sentencia.
En relación con la
apelación, en actas se habla de los apostoli, que son de distintos tipos:
-Apostoli dimissorii: escrito del juez
a quo al juez ad quem por el que el primero acepta la dimisión.
-Apostoli reventialis: cuando el juez
a quo indica que se desinteresa de la causa por respeto al juez superior ante
el que se había apelado.
-Apostoli refutatorii: aquel donde el
juez ad quem declara que no admite la apelación y el motivo de su
decisión.
-Apostoli testimoniales: para
certificar que el juez ad quem no ha querido aceptar los apostoli o no se le
han podido comunicar.
La apelación producía tres efectos:
suspensivo de la ejecución de la sentencia, devolutivo[11] y anulante[12]
Recursos
contra la sentencia nula:
a)
Quaerela falsi.
b)
restitutio in integrum
Veamos.
a) Quaerela falsi: La sentencia que se
basa en testigos o instrumentos falsos, puede ser impugnada por la parte que
resultó perjudicada por haber sido condenada. Esta acción prescribe en 20 años.
El recurrente debe
demostrar tanto que la contraparte usó testigos o documentos falsos como
que dichas pruebas falsas fueron determinantes en la decisión del juez.
b) Restitutio in integrum: tiene por
objeto retrotraer las cosas al estado en que estaban al momento de dictarse la
sentencia. Se requiere daño grave provocado por la sentencia, y causa
justa fundante del recurso. Los menores, las iglesias y las personas morales
tenían el plazo de 4 años para recurrir.
En el proceso civil chileno.
1.
Sentencia definitiva:
En el proceso civil chileno, también
la sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 del CPC).
La sentencia se notifica a las partes.
Debe dictarse dentro del plazo de 60
días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia (art. 162 del
CPC).
Toda resolución judicial debe constar
por escrito.
2.
Sentencia nula de pleno derecho:
En el proceso civil chileno se
contempla una serie de causales de nulidad de la sentencia, que se comprenden
en los capítulos que al efecto determinan la nulidad en el proceso canónico
medieval.
3.
Recursos contra la sentencia nula:
a) Recurso de casación en el fondo
(contra sentencia pronunciada con infracción de ley sustantiva) y en la
forma (con infracción de ley procesal).
Conoce de él el tribunal
superior del recurrido.
Se debe interponer en el
plazo de 15 días a contar de la notificación de la sentencia que se impugna
(art. 770 del CPC).
b) Recurso de revisión:
Procede contra sentencia
fundada en pruebas falsas o dada sobre asunto que ya es cosa juzgada.
Conoce de él la Corte
Suprema (art. 810 del CPC)
Se interpone en el plazo
de un año desde la correspondiente notificación.(811 del CPC)
4.
Recursos contra la sentencia válida:
Estos buscan que la sentencia se
modifique en favor del recurrente.
a) Apelación:
Se interpone ante el
tribunal que dictó la resolución recurrida, pero para ser conocida por el
tribunal superior inmediato a aquél (art. 186 del CPC).
Son apelables las
sentencias definitivas y las interlocutorias, salvo cuando está prohibido
el recurso o se ha renunciado expresamente a éste (art. 187 del CPC)
En el caso de la
sentencia interlocutoria, el plazo es de 5 días, y de 10 para la sentencia
definitiva. Ambos términos contados desde la notificación del recurrente (art.
189 del CPC).
La apelación de una
sentencia definitiva produce, por lo general, los efectos devolutivo y
suspensivo.
El efecto suspensivo
consiste en que se suspende la jurisdicción del tribunal inferior para seguir
conociendo de la causa (art. 191 del CPC).
El efecto devolutivo
consiste en que el tribunal superior adquiere jurisdicción para conocer y
enmendar la resolución del tribunal inferior.
5.
Ejecución de la sentencia:
En
el proceso canónico medieval
Una vez a firme la sentencia[13],
esta debe ejecutarse, la de los jueces ordinarios por ellos mismos, las de
jueces delegados y árbitros por el juez ordinario correspondiente.
En el proceso civil chileno.
Toda sentencia
firme debe ser ejecutada. Se entiende firme la sentencia desde su notificación
a las partes, si no procede recurso en su contra o, en caso contrario, desde
que se resuelven los recursos o transcurren los plazos para interponerlos (art.
174 del CPC).
Una vez firme una
resolución, no puede modificarse.
6.
Expensas:
En el proceso canónico medieval
Los Gastos del
proceso se daban los los diguientes conceptos:
a)
producción
de testimonios
b)
estipendios
de abogados
c)
honorarios
del juez, aunque la justicia se decía gratuita.
d)
Estipendio
del notario que redactaba las actas.
Quien perdía el
juicio debía pagar los gastos o expensas[14].
Si el adversario no lo solicita, el juez no está obligado a hacer pagar a la
parte perdedora las expensas del juicio. Tampoco está obligado a pagar los
gastos de una sentencia interlocutoria, provocados por excepción dilatoria,
quien la opuso.
Las expensas
podìan reclamarse antes o despuès de la sentencia. Si el juez estimaba
exagerados los gastos reclamados por el que ganó el juicio, podía pedirle a
este que declarara, bajo juramento, los gastos producidos artículo por
artículo.
En el proceso civil chileno.
En el procedimiento
civil chileno, las costas se dividen en procesales y personales (art. 139 del
CPC).
Son procesales las
causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados
en los aranceles judiciales.
Son personales las
provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan
intervenido en el negocio.
El juez no percibe
remuneración alguna de las partes.
En cuanto al pago
de las costas (art. 144 del CPC), la parte que sea vencida totalmente en un
juicio o en un incidente será condenada al pago de las mismas.
Podrá, con todo,
el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles
para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Cuando la parte
que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable,
será precisamente condenada en costas (art. 147 del CPC).
Las personas que
gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos
que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como
litigantes temerarios o maliciosos (art. 600 del Código Orgánico de
Tribunales).
IV.
PROCEDURA SUMARIA
En el proceso canónico medieval
Consiste en un
procedimiento breve y sumario, contemplado en dos Decretales de Clemente
V, emanadas del Concilio de Vienne de 1311-12, que formaron parte de las
Decretales Clementinae, donde se regula una práctica (la del juicio breve) que
se desarrollaba desde hace años atrás.
1.
Características:
Según la segunda
decretal clementina citada, “Saepe”, la procedura se abrevia en los siguientes
aspectos:
1.- No hay libellus conventionis, sino
una exposición oral, que el notario resume en las actas.
2.- No se aceptan excepciones
dilatorias ni apelaciones frívolas.
3.- No se requiere la
litiscontestatio, aunque si el iuramentum de calumpnia y el de veritate dicenda
4.- Se evitan los testimonios que a
juicio del juez puedan resultar demasiado numerosos.
5.- La sentencia es por escrito, y debe
contestar los puntos expuestos en la demanda.
6.- Hay mayor poder discrecional del
juez.
Aplicación
del procedimiento sumario:
Según la primera decretal clementina,
“Dispendiosam”, el procedimiento se aplica a los siguientes casos:
1.- Sobre la validez de una elección o
posesión de un beneficio eclesiástico.
2.- Causas matrimoniales que no sean
de validez o invalidez del matrimonio, como por ejemplo la de
separación.
3.- Causas de diezmos debidos por
derecho común[15]
4.- Causas de intereses pagados
indebidamente por un deudor.
Los archivos registran mucho más
procedimientos sumarios que ordinarios.
En el proceso civil chileno.
1.
Características:
En el ordenamiento procesal civil
chileno, el procedimiento sumario presenta las siguientes características:
- Es verbal, pero las partes pueden,
si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos
invocados y las peticiones que se formulen (art. 682 del CPC).
- Deducida la demanda, cita el
tribunal a una audiencia para el quinto día hábil después de la última
notificación.
Con el mérito de lo que en ella
se exponga, se recibe la causa a prueba o se cita a las partes para oír
sentencia (art. 683 del CPC).
- La prueba, cuando haya lugar a ella,
se rinde en el plazo de 8 días (art. 685, en relación con art. 90, ambos del
CPC).
- Vencido el término probatorio, el
tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687
del CPC).
- Las resoluciones en el procedimiento
sumario, deben dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
La sentencia definitiva debe
dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que
citó a las partes para oír sentencia (art. 688 del CPC).
2. Casos en los que se aplica el
procedimiento sumario: (art. 680 del CPC)
Por regla general, procede en los
casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida
para que sea eficaz.
Debe aplicarse, además, a los
siguientes casos:
1º Aquellos en que la ley ordena
proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2º A las cuestiones que se
susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de
servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den
lugar;
3º A los juicios sobre cobro de
honorarios;
4º A los juicios sobre remoción
de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus
representados;
5º A los juicios sobre
separación de bienes;
6º A los juicios sobre depósito
necesario y comodato precario;
7º A los juicios en los que se
persiga únicamente la declaración, impuesta por la ley o el contrato, de rendir
una cuenta; y
8º A los juicios en que se
ejercite el derecho para hacer segar un pozo.
CONCLUSIÓN
De la comparación entre el proceso
civil canónico medieval y el proceso civil chileno, ordinario y sumario, se
aprecia cómo hay una significativa similitud en las instituciones procesales y
su regulación.
A modo de ejemplo, mencionamos lo que
dice relación con las excepciones y replicaciones y los medios de prueba.
Todo lo anterior muestra que estas
parecidas regulaciones y soluciones han perdurado en el tiempo y han sido
efectivas en la superación de problemas, independientemente de épocas, lugares
y costumbres.
[1] En base
a lo expuesto al efecto por el Pbro. Profesor Dr. Antonio García y García, El
proceso canónico medieval en los archivos españoles, in: Memoria
Ecclesiae N°4 (1993), págs..65-84.
[2] Según normativa del Código de Procedimiento Civil (en adelante
C.P.C.), en www.bcn.cl (página web
oficial de la biblioteca del Congreso Nacional de Chile)
[3] Se
refiere a actos que se verifican antes de entrar a la discusión de fondo del
objeto de la litis.
[6] Sin embargo, en el procedimiento seguido ante los tribunales de familia
se consideran como declaraciones de las partes.
[13] Por el
transcurso del plazo para recurrir sin que se hubieran deducido recursos, o por
haberse desechado los interpuestos
[14] Sin embargo, cuando el contumaz terminaba ganando el juicio, no pagaba
los gastos originados por su contumacia.
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