sábado, 19 de septiembre de 2015

Informe de Comisión Bravo: 58 propuestas de “No reforma”, 58 aspirinas para “combatir” (validar) un cáncer agresivo y ramificado.

Decepcionante, penoso. Eso es lo que me parece el informe de la Comisión Bravo. No se abordó la el problema de fondo: pensiones miserables que deben ser mejoradas con un adecuado y justo financiamiento.
En mi opinión ello se logra con el sistema de reparto, que es el que funciona en casi todos los países del mundo, con solidaridad y suficiencia necesarias para pensiones dignas.
Ahora bien, si se quiere mantener el nefasto sistema de AFP, se podrían mejorar las pensiones reuniendo más fondos, por ejemplo:
1.- Aplicando el derecho vigente:
a) Cumpliendo con los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), convenios números 35 al 38, al menos en cuanto a la triple cotización (de trabajador, empleador y Estado) que prescriben, en cantidad suficiente cada aporte, para asegurar pensiones decentes.
El aporte del 4% (en realidad sólo 2% iría a la cuenta individual), que se propone es insuficiente. Si del aporte del 10% del trabajador hoy resulta una pensión del 25% de las últimas remuneraciones, cuánto resultará del aumento propuesto del 4% de cargo del empleador?. En el mejor de los casos 35% de las últimas rentas, esto es, sigue la pobreza. Pues si usted ganaba $500.000 con el aumento propuesto del 4% (que el empleador deduce de impuestos, por lo que en la práctica también lo subvenciona el Estado, es decir, todos) obtendrá una pensión de $175.000.Le alcanza considerando la vida que llevaba, y el costo de la vida?, No. Es suficiente la propuesta? No. Ni hablar de la inmensa mayoría de los chilenos, que gana menos de $300.000.-
Nada se dice de cotización suficiente del Estado. Que si la hiciera se ahorraría dinero del inmenso gasto fiscal por Pensión Básica Solidaria y Aporte Previsional Solidario, que por enorme que sea la suma de todos estos aportes fiscales (para paliar algo las bajas pensiones), el incremento en cada pensión que se obtenga del beneficio no la saca de su indignidad.
b) Que la AFP indemnice al afiliado, restituyendo la pérdida, cuando éste ha perdido dinero de sus fondos de pensiones por rentabilidad negativa. Cuando hay rentabilidad negativa, hay pérdida de los fondos, y esto es, en casi todos los casos, por una mala inversión, es decir, por una gestión negligente. Por lo que la AFP, que es el administrador, gestor o mandatario, por una cuestión de ética, debe responder pecuniariamente. Así lo regla el Código Civil chileno, donde responsabiliza al mandatario (la AFP) de la culpa leve, y más estrictamente que lo normal, por ser el mandato remunerado (por comisión), según se dispone en el artículo 2129, aplicable al caso por así prescribirlo el artículo 2118, ambos del Código de Bello. Entonces, cada vez que haya pérdida, la AFP saca el dinero equivalente de su abultado bolsillo y lo entera en la cuenta individual del afiliado.
2.- Que sobre una cierta cantidad de ganancia de la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, se forme un Fondo para ir en auxilio de las pensiones de modo de hacerlas suficientes.
3.- Que los dueños de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones sean los propios afiliados, de manera que las ganancias, hoy de las Administradoras, vayan en beneficio de aquellos, financiando sus pensiones y proyectos solidarios y empresas importantes, de cara a un mejor y más equitativo desarrollo del país y mejor distribución del ingreso.
4.- Que se prescriba que la AFP estatal (que se propone en el Informe Bravo colgándose de un proyecto en trámite, que como está propuesto y planteado al parlamento es más de lo mismo) una vez cubiertos los gastos fijos de la AFP para funcionar (sueldos de sus empleados, consumo de servicios básicos, etc..) ésta repartirá sus utilidades entre los afiliados para sus cuentas individuales. En pocos meses habría una estampida a esa AFP estatal, a menos que las otras se adapten a la competencia y también ofrezcan lo mismo, que hoy podrían hacer perfectamente.

5.- Atendido la realidad de una gran mayoría de pensiones insuficientes, y consecuente imposibilidad de pensionarse por vejez, que provoca a una inmensa cantidad de los afiliados, por tener que seguir trabajando más allá de los 65 años, quedar fuera de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, y entonces ganancias de las compañías de seguros, debería legislarse:
i) sobre una devolución a los afiliados, antes de pensionarse por vejez, de las primas pagadas, con las que la compañía de seguros ha obtenido durante años rentabilidad a su favor, y
ii) que no quede la persona fuera de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia después de los 65 años, pudiendo el afiliado después de esa edad, y siempre, pensionarse por invalidez y sus beneficiarios de sobrevivencia acceder al aporte adicional en caso de fallecimiento del afiliado.

El caso es que esta propuesta de “no reforma” se ocupa de validar el dañiño sistema de AFP, de incrementar el déficit fiscal mejorando un poco la cantidad de destinatarios de las migajas con que se pretende aumentar mínimamente las miserables pensiones que siguen igual de míseras.Y para que parezca reforma, se proponer fortalecer las instancias institucionales al servicio del sistema privado de pensiones.
En ninguna propuesta del Informe Bravo, como con la reforma del 2008, se le saca un peso a la AFP. Al contrario, se les asegura más dinero por más comisiones por más cotizaciones. Demasiado dudoso, entonces y ahora. Porque la propuesta N°30, de que la comisión por las inversiones sean enteramente asumidas por las AFP y no por los afiliados, es de una mínima justicia.
Como lo vaticiné en una columna (no hay que ser pitoniso en este caso) ninguna propuesta es suficiente, sólo dipironas para atacar una grangrena agresiva. Y varias beneficiosas para la industria previsional privada.
Y pensar que la seguridad social digna es un derecho fundamental irrenunciable de toda persona y un deber ineludible del Estado, en cumplimiento de su obligación principal de buscar el bien común de sus mandantes, los ciudadanos. Como debe hacerlo en materia de pensiones?, fijando un sistema de pensiones decente, que dé pensiones dignas, que el sistema de AFP chileno no da.
Y no es capaz de hacerlo porque es un sistema se seguro privado, no de seguridad social, al servicio no de la gente sino de los grandes capitales que financian campañas políticas de todos los sectores y así aseguran un sistema abusivo, usurero, explotador.
Que ironía¡, celebramos estos días la independencia de Chile, desde nuestra esclavitud por el señalado sistema infame y sus servidores.


PARALELO ENTRE EL PROCESO CIVIL CANÓNICO MEDIEVAL Y EL PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO



INTRODUCCIÓN

El objeto de este trabajo es el de presentar el proceso civil chileno, ordinario y sumario, en una perspectiva comparativa con el proceso civil canónico medieval. A fin de visualizar en qué grado coinciden ambos procedimientos manteniendo similares medidas de solución de conflicto.

La legislación civil chilena sustantiva tiene su modelo en el Código Civil de Napoleón.

Ambas legislaciones, como en general el Derecho Moderno, se forman con el aporte del Derecho Canónico, Derecho Romano y Derecho Germánico.

Y es así  como, en el análisis del procedimiento civil chileno, ordinario y sumario, nos encontramos con figuras ya existentes en el proceso civil canónico medieval.

Para una exposición comparativa y ordenada de la materia, mostraremos el proceso civil canónico medieval[1] y su paralelo civil chileno[2].


PROCESO CIVIL ORDINARIO



I. PREPARATIVOS DEL JUICIO[3]

1.- Libellus conventionis[4] o demanda[5]

a) En el proceso canónico medieval

Escrito que el demandante presenta al juez solicitándole se le haga justicia contra el demandado. Todo libelo debía indicar quién demandaba, qué pedía, ante qué juez y en qué  derecho fundaba su petición.

El Notario del tribunal debía transcribir dicho libelo y agregarlo a las actas.
Cuando se demandaba más de lo que correspondía el actor debía resarcir por el triple al demandado.

El demandante podía cambiar el libelo o anularlo, pero debía hacerlo antes de la contestación de la demanda, comunicando su cambio o anulación al juez y al demandado.

Si el libelo era oscuro o contradictorio, podía ser anulado por el juez, por propia iniciativa o a petición del demandado.



b) En el proceso civil chileno.

También en el proceso ordinario civil chileno se debe indicar en el escrito de demanda, quién reclama, qué pide, ante qué juez, y en qué derecho se basa su reclamación judicial.

En efecto, el art. 254 del C.P.C., prescribe que la demanda debe contener:
"1º  La designación del tribunal ante quién se entabla;
2º  El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3º  El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4º  La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5º  La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal."

En el proceso ordinario, el mismo libelo de demanda se adjunta al expediente, formando parte de éste, por lo que no es necesario transcribirlo.

La transcripción de la demanda la autoriza el secretario del tribunal (que desempeña las funciones del notario del proceso canónico medieval) y es necesaria y procedente en los procesos civiles especiales donde la demanda puede ser verbal. Tales son, por ejemplo, los juicios en que se discute una cantidad mínima, el proceso sumario, etc... .

Con respecto a la pluspetitio: en el proceso ordinario no hay una sanción directa, como en el proceso canónico medieval.  Sí encontramos, en el sistema de regulación de las costas, un efecto contrario indirecto, que no es propiamente una sanción, en contra del que pide más de la cuenta.

Esto aparece en el art. 144 del CPC, donde se dispone que la parte que es vencida totalmente en un juicio o en un incidente, es condenada al pago de las costas. Con lo que si el actor sólo obtiene lo que le corresponde, y no todo lo que pide, el demandado no deberá pagar las costas del juicio o incidente.

En relación con la petitio: aprovechamos de apuntar que, conforme a los arts. 764 y 768 del CPC, la sentencia que resuelve el juicio ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, es invalidable vía recurso de casación.

En cuanto al cambio del libelo: según el art. 148 del CPC, antes de notificada la demanda, el demandante puede retirarla sin trámite alguno. Luego de notificada la demanda, el actor puede desistirse de ella en cualquier estado del juicio, pero el juez debe pronunciarse al efecto, luego de oír al demandado.

Por su parte, el art. 261 del CPC, agrega que notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ellas las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación.

Con relación a la anulación del libelo: conforme con el art. 256 del CPC, el juez puede , de propia iniciativa, no dar curso a la demanda, que no señale el tribunal y la individualización de las partes.
Lo mismo, respecto de las que se considere incompetente para conocer.

A petición de parte, el juez puede no admitir el libelo que no reúne algún otro requisito legal.

Es decir, el juez no puede rechazar de propia iniciativa el libelo de demanda, por encontrarlo oscuro y contradictorio. Sí puede hacerlo a petición de parte, cuando es oscuro o contradictorio en la exposición de los hechos, fundamentos de derecho y peticiones. Lo anterior, conforme lo prescriben los arts. 303 Nª4 en relación con el art. 254 Nºs 4 y 5, todos del CPC.



2. Citaciones:

En el proceso canónico medieval

El juez cita a las partes, les lee el libelo y entrega copia al demandado. La citación a audiencia puede ser verbal, literal y real, esto es, de palabra, por escrito y reteniendo a alguna de las partes en prisión. En este último caso, ordena el magistrado que se le traiga a la sala del juicio para cada audiencia del proceso.
La citación se hace una sola vez cuando no admite demora, y puede ser hasta por tres veces cuando es ordinaria.


 En el proceso civil chileno.

Luego de admitida la demanda, el juez ordena notificar ésta al demandado, entregándosele una copia de la misma. Desde esta notificación le corre al demandado el plazo para contestar por escrito la demanda.

Como vemos, en el proceso civil ordinario no hay audiencia de contestación, como sí la hay en algunos procesos especiales, como son por ejemplo, el procedimiento sumario y de mínima cuantía.

Una vez practicada la notificación, ésta no se repite.


 3. Procuradores:

En el proceso canónico medieval

Las partes pueden obrar por sí mismas, o por medio de procuradores a los que le otorgará un mandato escrito en el que indicará a quién designa, con qué atribuciones y si es para todo el proceso  o para determinadas sesiones.

La contraria puede objetar  insuficiencia o errores del mandato.

El mandato al procurador es indelegable, a menos que se le conceda al mandatario, en dicho mandato,  expresa facultad para delegarlo.

  En el proceso civil chileno.

            El art. 2 de la ley 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio, prescribe que salvo cuando la ley exija la intervención personal de la parte, o cuando el juez autorice a la parte para defenderse personalmente, atendiendo la naturaleza y cuantía del litigio, o en otros casos de excepción legal, ninguna persona puede comparecer en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del numero, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Según señala el art. 7 del CPC, el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.

Esta misma norma agrega que no se entienden concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos y los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Anota también esta disposición que puede el procurador delegar el poder, a menos que se le haya negado esta facultad.



4.- Dilaciones:

En el proceso canónico medieval

Son el espacio de tiempo que puede conceder el juez a las partes.

 En el proceso civil chileno.

En el proceso ordinario encontramos dilaciones a propósito de la confesión. Aquí, el art. 402 del CPC señala que puede recibirse prueba contra los hechos confesados por los litigantes, y abrirse un plazo especial para ella, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificarlo.

También constituye dilación, según el art. 329 del CPC, el aumento extraordinario del período probatorio, para rendir prueba en un territorio jurisdiccional diverso.

Asimismo, el término probatorio se suspende si todas las partes lo piden, a tenor del art. 339 del CPC.

Agrega esta norma que si durante el período de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la misma, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.



5.- Contumacia:

En el proceso canónico medieval

Es la incomparecencia de alguna de las partes a la citación del juez. Si la contumacia es del demandado, el juez dicta sentencia interlocutoria adjudicando al demandante  todo lo que pide.

En causas espirituales se puede imponer al demandado otras penas.

Si la contumacia del demandado se da después de la contestación de la demanda, el juez dicta sentencia definitiva.

Si la contumacia es del actor, el juez dictará sentencia si es posible. Si no lo es, el juez obligará al demandante a pagar las costas del juicio, el cual no prospera.

 En el proceso civil chileno.

En el proceso ordinario, la contumacia -llamada rebeldía- no tiene ningún efecto inmediato directo.

Según el Código Civil chileno, corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega éstas o aquellas (art. 1698).

En consecuencia con esta norma, el art. 318 del CPC dispone que si la contumacia es del demandado, se sigue adelante con el proceso y el juez examinará  los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará  la litis contestación.

Si, por el contrario, la contumacia es del demandante, éste no probará y en consecuencia deberá absolverse al demandado.



6.- Excepciones y replicaciones:

En el proceso canónico medieval

Una excepción es una alegación del demandado contra la pretensión del actor, de que el derecho de éste nunca existió, o se extinguió o tiene un derecho diferente que le impide proseguir la acción. Las excepciones pueden ser perentorias (paralizan la acción definitivamente) o dilatorias (la suspenden transitoriamente); personales (afectan a las personas) o reales (afectan a las cosas).

A cada excepción del demandado el actor puede contestar con una replicación.

El juez da respuesta a las excepciones dilatorias con sentencia interlocutoria y a las perentorias con sentencia definitiva.

En el proceso civil chileno.

También en el proceso ordinario, las excepciones se clasifican en perentorias y dilatorias, personales y reales, etc... .
Y la resolución que falla las perentorias es sentencia definitiva , y la que resuelve sobre una dilatoria es sentencia interlocutoria.

El demandante puede contestar a cada excepción con una réplica, contra la que el demandado a su vez puede duplicar. (art. 311 del CPC)






II. EL JUICIO

En el proceso canónico medieval

Comprende tres fases: la litis contestación, el juramento de calumnia y las pruebas.

El juramento de calumnia es el que se presta por una vez en el proceso, por el que se garantiza que se actuará de buena fe y conforme a derecho. Lo dan las partes en litigio, los procuradores, los representantes de personas jurídicas o físicas legalmente incapaces de actuar por sí mismas. Desde la Decretal Ceterum de 1181, también debían darlo los clérigos. Este juramento es distinto del iuramentum de veritate dicenda, o de decir verdad, que se puede hacer en cada acto del proceso .  En el siglo XIII, el juramento de decir verdad era el único para las causas espirituales, pero el Liber Sextus  de Bonifacio VIII (de 1298) impone el de calumnia para las partes contendientes.

En el proceso civil chileno.

En cuanto a la discusión de fondo, en el proceso ordinario también encontramos la litis contestación que aquí toma el nombre de auto de prueba, y las pruebas de cada parte.

Pero a diferencia del proceso canónico medieval, en el proceso chileno no existe el iuramentum calumpniae.

Veamos.

1.-  La litis contestación: 

En el proceso canónico medieval

Ante el juez y el demandado, el demandante lee el libelo de demanda (libellus conventionis). Si el demandado está de acuerdo con dicha pretensión,  no hay juicio y debe satisfacer lo que el actor pide.

Si el demandado  no está de acuerdo con la demanda, se produce la Litis contestación, necesaria para todo proceso,  salvo en los siguientes: 1) en causas matrimoniales, 2) en causas beneficiales.

Por la naturaleza de este tipo de causas, y ante la incomparecencia de una de las partes, el juez puede dictar sentencia definitiva.


En el proceso civil chileno.

En el proceso ordinario se habla de auto de prueba, para designar aquella resolución judicial que fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ha de recaer la prueba.


Este auto de prueba lo dicta el juez, una vez contestada la demanda o en rebeldía del demandado, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio (art. 318 del CPC). No bastando, entonces, la mera incomparecencia del demandado.

Así, el auto de prueba se fija en todo tipo de causa en la que haya controversia. Según el art. 313 del CPC, si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará  citar a las partes para oír sentencia definitiva.



2. Las pruebas:

En el proceso canónico medieval

Los litigantes están obligados a demostrar lo que afirman, conforme al principio procesal “Onus probando incumbit ei qui dicit”

Al oponer el demandado una excepción, este se convierte en actor, según el axioma “Reus excipiendo fit actor”

No puede probarse directamente ninguna cosa negativa indeterminada, pero sí puede haberla de una afirmativa determinada.  Por  ejemplo, no puedo probar directamente que nunca he estado en tal lugar, pero puedo probar que tal día no estuve probando que ese día estuve en otro lugar.
El sistema de pruebas del proceso canónico medieval, que en lo sustancial pasa al derecho moderno, cosnsiste en interrogatorio, testimonios de palabras, testimonios escritos, examen de lugares,  informes de expertos, presunciones y juramento.

Los interrogatorios son las preguntas que el demandante entrega al juez para que este las formule al demandado. Desde el s.XIII el actor también hace preguntas directamente al demandado, quien debía responder  afirmando o negando. Tanto las preguntas del juez como las del demandante eran normalmente preparadas por los abogados, y debían consistir en afirmaciones, y no en negaciones.

Los interrogatorios estaban precedidos por el juramento de calumnia.
Se podía dar una dilación al demandado, para contestar  de cosas no inmediatas.

Estas dilaciones normalmente sedan inmediatamente después de la Litis contestación, pero podían darse hasta la conclusión de la causa.

En el proceso civil chileno.

Para rendir pruebas dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, tienen las partes el plazo de 20 días, que puede reducirse por acuerdo unánime de las mismas (art. 328 del CPC).

También en el proceso ordinario, según se indicó más atrás, rige el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega. Por lo que, para estos efectos, el demandado es actor respecto de lo que afirma.

            Los medios de prueba contemplados en el proceso civil chileno son (art. 341 del CPC): documentos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos, presunciones. No se comprende el juramento judicial ni el interrogatorio[6].


 Veamos.

1) Confesión:

En el proceso canónico medieval

La confesión del demandado conlleva su condenación si es libre, espontánea,  se da en presencia del juez y de la contraparte  y es registrada por el notario.

Si la confesión se verifica después de la litiscontestación, el juez debe dictar sentencia, pero si se produce antes bastaba un simple precepto judicial.

Es irrevocable luego de tres días de haberse hecho. Con todo, podía revocarse después de los tres días si se acredita que se había basado en un error de hecho.

La confesión es indivisible, esto es, o se acepta íntegramente o no se acepta.

En el proceso civil chileno.

Antes de interrogar al litigante, se le toma juramento de decir verdad (art. 390 del CPC).

La confesión la pide y recibe el juez por sí mismo, o por el secretario o por otro ministro de fe diligenciado al efecto (art. 388 del CPC).

La declaración debe prestarse inmediatamente, y en términos claros y precisos (art. 391 del CPC).

Si se trata de hechos personales, la confesión debe prestarse afirmándolos o negándolos (art. 391 del CPC).

Siempre el confesante puede añadir todas las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado (art. 391 del CPC).

En cuanto al valor probatorio, respecto de los hechos confesados, personales o no, produce prueba la confesión (art. 399 del CPC). Y no se admite prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio (art. 402 del CPC).

Pero, como ya se comentó con anterioridad, a propósito de las dilaciones, en este último caso puede admitirse prueba y aun abrirse un término especial para ella cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia (art. 402 del CPC).

En cuanto a la divisibilidad de la confesión (art. 401 del CPC), en general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Pero puede dividirse en dos supuestos:
a) Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y
b) Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.

El juez debe dictar sentencia, se produzca la confesión antes o después del auto de prueba.


2) Testigos:

En el proceso canónico medieval

Son hábiles para testificar todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíba.

El demandante propone al juez las peguntas (se llaman “articulis”) a formular al testigo, y el notario las consigna en autos. El juez  puede  interrogar al testigo usando los articulis o no, caso este último en  que interrogará según el libellus  conventionis[7] .

Los testigos deponen ante el juez, sin presencia  de las partes.

El juez puede formular todas las preguntas que se le parezcan, aun cuando no sean articuli ni estén incluidas en el libellus  conventionis. El juez podía tomar la testimonial hasta en tres audiencias  (“productiones”), y si las partes lo pedían había una cuarta audiencia.

Luego de recibidos los testimonios, se fija fecha para que las partes o sus abogados  discutan los testimonios.

En general, son suficientes para demostrar un hecho dos testimonios contestes. También es bastante  un testimonio,  cuando proviene de ciertas personas con determinado estatus, como por ejemplo, obispos, cardenales. Iglesia Romana.

Es necesario que el testigo preste juramento de decir verdad y hubiera percibido los hechos directamente con sus sentidos


En el proceso civil chileno.

También en el proceso civil chileno es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil (art. 356 del CPC).

Antes de examinar al testigo, se le pide juramento de decir verdad (art. 363 del CPC).

Los testigos son interrogados por el tribunal sobre los puntos de prueba que se hayan fijado (art. 365 del CPC). Sin embargo, cada parte tiene derecho para hacer, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se pide su testimonio (art. 366 del CPC).

En el proceso ordinario, también se contemplan las productiones, a propósito de la prueba testifical. En efecto, el tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de aquellos (art. 369 del CPC).

No se concibe una audiencia especial para que las partes discutan contradictoriamente las pruebas de testigos.

En cuanto al valor probatorio, en general las declaraciones de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales pueden bastar para demostrar un hecho (art. 384 Nº2 del CPC).

También puede bastar la declaración de un testigo imparcial y verídico, cuando aquella reúna determinadas características aptas al efecto (art. 384 Nº1 del CPC).

3)Documentos:

En el proceso canónico medieval

Es documento hace plena prueba si es público, y si es privado constituye sólo un principio de prueba.

Pero la privada, bajo la forma de dos o tres testigos equivale a una prueba pública.

En principio, la prueba escrita tiene igual valor  que la prueba oral, y el juez decidirá  segúnsu conciencia y el caso concreto.


En el proceso civil chileno.

Sobre el instrumento público el Código Civil chileno apunta en su art. 1700 que el mismo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte sólo hace fe en contra de los declarantes.
Y que las obligaciones y descargos contenidas en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos.

Con respecto al instrumento privado, en su art. 1702 el Código Civil chileno precisa que, reconocido por la parte a quien se opone, o mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de instrumento público respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferidos las obligaciones y derechos de éstos.


En el proceso canónico medieval (pericia sobre el examen de lugares):



El juez, a petición de parte o de mutuo propio, puede practicar personalmente la pericia o encargarla a expertos. Estos últimos se consideran al efecto como testigos por lo que su dictamen es un testimonio.


 En el proceso civil chileno.

4) Inspección personal del tribunal:

Este medio de prueba procede en los casos determinados por la ley y cuando el tribunal la estime necesaria (art. 403 del CPC).

Pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección (art. 404 del CPC).

La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación (art. 408 del CPC).



5) Informe de peritos:

En el proceso civil chileno.

Se oirá  informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga (art. 409 del CPC).

Los tribunales deben apreciar el valor probatorio del informe de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 425 del CPC).



6) Presunciones:

En el proceso canónico medieval

Pueden ser de varias clases:

i) Probable: son indicios corroborados por el rumor público. Aunque no constituye prueba por sí sola, puede completar una prueba de otro tipo.

ii) Violenta[8]: son indicios muy verosímiles que admiten prueba en contrario.

iii) Praesumptio neccesaria o iuris et de iure, que no admite prueba en contrario.


En el proceso civil chileno.

En la legislación chilena las presunciones se clasifican en legales y judiciales.

Presunción legal es aquella  en que los antecedentes o circunstancias que la motivan son determinados por la ley (art. 47 del Código Civil).
Judicial es la presunción que deduce el juez. Esta debe ser grave, precisa y concordante (art. 1712 del Código Civil).

Las legales pueden ser simplemente legales, que admiten prueba en contrario, o de Derecho, que no admiten prueba contraria.

Respecto a las presunciones judiciales y a las simplemente legales, se dispone que una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (art. 426 del CPC).

El juramento judicial

En el proceso canónico medieval

El juramento extrajudicial tiene el valor de transacción.

El juramento judicial puede ser:

a) Decisorio: lo puede pedir una parte a la otra, cuando una cosa no ha sido demostrada plenamente.

b) Supletorio: lo exige el juez de la parte para probar algo no suficientemente probado. Si el requerido se niega a prestar el juramento, pierde la causa.

En el proceso civil chileno.

Haciendo notar que no podemos homologar la confesión civil al juramento judicial canónico medieval, pues son probanzas distintas en el mismo proceso canónico,  consignamos que lo más parecido a este es la exhibición de documentos que podrá exigirse por una parte a la otra, siempre que tengan aquellos relación directa con la cuestión debatida y no revistan el carácter de secretos o confidenciales (art.349 del C.P.C.).

 - Alegaciones y conclusión de la causa:

En el proceso canónico medieval

Terminada la recepción de las pruebas, el juez fija una audiencia donde los abogados de la  partes discutirán sobre los puntos en litigios presentando sus respectivos alegatos y réplicas, luego de lo cual el juez dicta la conclusión de la causa o cierre de la etapa de discusión por parte de los abogados. Estos pueden pedir una dilación y el juez puede concederla o no.

 En el proceso civil chileno.

Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430 del CPC).

Vencido este plazo de 10 días, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia (art. 432 del CPC).

Ahora bien, si quedó pendiente practicar alguna prueba que el juez estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, puede reiterarla como medida para mejor resolver, lo que supone una dilación.



- Posibles opciones del juez:

En el proceso canónico medieval

El juez debe seguir uno alguno de estas tres opciones:

a) Dictar sentencia según lo alegado y probado.

b) Si el juez duda sobre el sentido de la sentencia, debe enviar los antecedentes a su superior inmediato o al Papa, para que resuelvan, y conforme a ello redactar la sentencia.

c) Si sólo ha sido juez instructor, debe remitir las actas al juez que encargó la instrucción, para que este dicte sentencia.

 En el proceso civil chileno.

En el proceso civil chileno actúa un solo juez en primera instancia. El instruye y resuelve la causa.

El tribunal, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no puede negarse a ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (art. 10 del Código Orgánico de Tribunales).

Así  las cosas, debe resolver el asunto acogiendo o rechazando la demanda del actor.




III. LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN.

En el proceso canónico medieval

Con respecto a las sentencias interlocutorias, que sólo resolvían sobre algún aspecto parcial de la causa, no era necesario que se redactara por escrito, bastaba que constare en las actas.

La sentencia definitiva pone fin al proceso[9]:

El juez debe leer la sentencia definitiva, personalmente y en voz alta, ante las partes y sus abogados.

Debe ser sentencia absolutoria o condenatorio y había que darle forma pública. No podía dictarse en día festivo ni después de la puesta de sol. La sentencia comenzaba con una invocación religiosa (por ejemplo, “Christi nomine invocato…..”

Sentencia nula de pleno derecho:

La nulidad de la sentencia podía tener las siguientes causas:

Nulidad con origen en las partes: por ejemplo, procurador sin mandato, condición de hereje, que le impedía actuar.

Nulidad vinculada a la persona del juez, por ejemplo, si era siervo (esclavo), laico, excomulgado, infame, etc…

Nulidad por incompetencia jurisdiccional del juez.

Nulidad por defectos de la misma sentencia que afectaban a la validez: por ejemplo, si no estaba extendida por escrito, si adolecía de algún error manifiesto.

Nulidad por motivos extrínsecos, como inobservancia del procedimiento.

La nulidad de la sentencia se solicita al mismo juez que la dictó o a su superior inmediato, y dicha acción prescribe a los 30 años en materia civil y a los 20 en causa criminal.

Recurso contra la sentencia válida

Apelación

Puede ser interpuesta por  la parte que se sienta perjudicada por la sentencia. Sin embargo, no pueden apelar: i) el que ha sido condenado por contumacia[10]; ii) el que no accedió a la apelación del adversario; iii) el que ha renunciado expresamente a la apelación; iv) cuando la causa no admite demora.


Se presenta la apelación ante el superior inmediato o ante la Santa Sede.

El plazo para apelar era de diez días contados desde la fecha de la sentencia. 

En relación con la apelación, en actas se habla de los apostoli, que son de distintos tipos:

-Apostoli dimissorii: escrito del juez a quo al juez ad quem  por el que el primero acepta la dimisión.

-Apostoli reventialis: cuando el juez a quo indica que se desinteresa de la causa por respeto al juez superior ante el que se había apelado.

-Apostoli refutatorii: aquel donde el juez ad quem  declara que no admite la apelación y el motivo de su decisión.

-Apostoli testimoniales: para certificar que el juez ad quem no ha querido aceptar los apostoli o no se le han podido comunicar.
La apelación producía tres efectos: suspensivo de la ejecución de la sentencia, devolutivo[11]  y anulante[12]


Recursos contra la sentencia nula:

a) Quaerela falsi.

b) restitutio in integrum

Veamos.

a) Quaerela falsi: La sentencia que se basa en testigos o instrumentos falsos, puede ser impugnada por la parte que resultó perjudicada por haber sido condenada. Esta acción prescribe en 20 años.

El recurrente debe demostrar tanto que la contraparte usó testigos o documentos falsos como que dichas pruebas falsas fueron determinantes en la decisión del juez.


b) Restitutio in integrum: tiene por objeto retrotraer las cosas al estado en que estaban al momento de dictarse la sentencia.  Se requiere daño grave provocado por la sentencia, y causa justa fundante del recurso. Los menores, las iglesias y las personas morales tenían el plazo de 4 años para recurrir.

 En el proceso civil chileno.


1. Sentencia definitiva:

En el proceso civil chileno, también la sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 del CPC).

La sentencia se notifica a las partes.

Debe dictarse dentro del plazo de 60 días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia (art. 162 del CPC).
Toda resolución judicial debe constar por escrito.



2. Sentencia nula de pleno derecho:

En el proceso civil chileno se contempla una serie de causales de nulidad de la sentencia, que se comprenden en los capítulos que al efecto determinan la nulidad en el proceso canónico medieval.


3. Recursos contra la sentencia nula:

a) Recurso de casación en el fondo (contra sentencia  pronunciada con infracción de ley sustantiva) y en la forma (con infracción de ley procesal).
   Conoce de él el tribunal superior del recurrido.
   Se debe interponer en el plazo de 15 días a contar de la notificación de la sentencia que se impugna (art. 770 del CPC).

b) Recurso de revisión:
   Procede contra sentencia fundada en pruebas falsas o dada sobre asunto que ya es cosa juzgada.
   Conoce de él la Corte Suprema (art. 810 del CPC)
   Se interpone en el plazo de un año desde la correspondiente notificación.(811 del CPC)

4. Recursos contra la sentencia válida:

Estos buscan que la sentencia se modifique en favor del recurrente.

a) Apelación:

   Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, pero para ser conocida por el tribunal superior inmediato a aquél (art. 186 del CPC).

   Son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias, salvo cuando está prohibido el recurso o se ha renunciado expresamente a éste (art. 187 del CPC)

   En el caso de la sentencia interlocutoria, el plazo es de 5 días, y de 10 para la sentencia definitiva. Ambos términos contados desde la notificación del recurrente (art. 189 del CPC).

   La apelación de una sentencia definitiva produce, por lo general, los efectos devolutivo y suspensivo.

   El efecto suspensivo consiste en que se suspende la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa (art. 191 del CPC).

   El efecto devolutivo consiste en que el tribunal superior adquiere jurisdicción para conocer y enmendar la resolución del tribunal inferior.



5. Ejecución de la sentencia:

En el proceso canónico medieval

Una vez a firme la sentencia[13], esta debe ejecutarse, la de los jueces ordinarios por ellos mismos, las de jueces delegados y árbitros por el juez ordinario correspondiente.

 En el proceso civil chileno.

Toda sentencia firme debe ser ejecutada. Se entiende firme la sentencia desde su notificación a las partes, si no procede recurso en su contra o, en caso contrario, desde que se resuelven los recursos o transcurren los plazos para interponerlos (art. 174 del CPC).

Una vez firme una resolución, no puede modificarse.


6. Expensas:

 En el proceso canónico medieval

Los Gastos del proceso se daban los los diguientes conceptos:
a)    producción de testimonios
b)    estipendios de abogados
c)    honorarios del juez, aunque la justicia se decía gratuita.
d)    Estipendio del notario que redactaba las actas.

Quien perdía el juicio debía pagar los gastos o expensas[14]. Si el adversario no lo solicita, el juez no está obligado a hacer pagar a la parte perdedora las expensas del juicio. Tampoco está obligado a pagar los gastos de una sentencia interlocutoria, provocados por excepción dilatoria, quien la  opuso.

Las expensas podìan reclamarse antes o despuès de la sentencia. Si el juez estimaba exagerados los gastos reclamados por el que ganó el juicio, podía pedirle a este que declarara, bajo juramento, los gastos producidos artículo por artículo.

 En el proceso civil chileno.

En el procedimiento civil chileno, las costas se dividen en procesales y personales (art. 139 del CPC).

Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.

Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio.

El juez no percibe remuneración alguna de las partes.

En cuanto al pago de las costas (art. 144 del CPC), la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las mismas.

Podrá, con todo, el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.

Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en costas (art. 147 del CPC).

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos (art. 600 del Código Orgánico de Tribunales).




IV. PROCEDURA SUMARIA

 En el proceso canónico medieval

Consiste en un procedimiento breve y sumario, contemplado en  dos Decretales de Clemente V, emanadas del Concilio de Vienne de 1311-12, que formaron parte de las Decretales Clementinae, donde se regula una práctica (la del juicio breve) que se desarrollaba desde hace años atrás.

1. Características:

Según la segunda decretal clementina citada, “Saepe”, la procedura se abrevia en los siguientes aspectos:

1.- No hay libellus conventionis, sino una exposición oral, que el notario resume en las actas.
2.- No se aceptan excepciones dilatorias ni apelaciones frívolas.
3.- No se requiere la litiscontestatio, aunque si el iuramentum de calumpnia y el de veritate dicenda
4.- Se evitan los testimonios que a juicio del juez puedan resultar demasiado numerosos.
5.- La sentencia es por escrito, y debe contestar los puntos expuestos en la demanda.
6.- Hay mayor poder discrecional del juez.

Aplicación del procedimiento sumario:

Según la primera decretal clementina, “Dispendiosam”,  el procedimiento se aplica a los siguientes casos:

1.- Sobre la validez de una elección o posesión de un beneficio eclesiástico.
2.- Causas matrimoniales que no sean de validez o invalidez del matrimonio,  como  por ejemplo la de separación.
3.- Causas de diezmos debidos por derecho común[15]
4.- Causas de intereses pagados indebidamente por un deudor.

Los archivos registran mucho más procedimientos sumarios que ordinarios.



 En el proceso civil chileno.


1. Características:

En el ordenamiento procesal civil chileno, el procedimiento sumario presenta las siguientes características:

- Es verbal, pero las partes pueden, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen (art. 682 del CPC).

- Deducida la demanda, cita el tribunal a una audiencia para el quinto día hábil después de la última notificación.
  Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibe la causa a prueba o se cita a las partes para oír sentencia (art. 683 del CPC).

- La prueba, cuando haya lugar a ella, se rinde en el plazo de 8 días (art. 685, en relación con art. 90, ambos del CPC).

- Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687 del CPC).

- Las resoluciones en el procedimiento sumario, deben dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
  La sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia (art. 688 del CPC).


2. Casos en los que se aplica el procedimiento sumario: (art. 680 del CPC)

Por regla general, procede en los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Debe aplicarse, además, a los siguientes casos:

1º  Aquellos en que la ley ordena proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2º  A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3º  A los juicios sobre cobro de honorarios;
4º  A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
5º  A los juicios sobre separación de bienes;
6º  A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
7º  A los juicios en los que se persiga únicamente la declaración, impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta; y
8º  A los juicios en que se ejercite el derecho para hacer segar un pozo.

CONCLUSIÓN

De la comparación entre el proceso civil canónico medieval y el proceso civil chileno, ordinario y sumario, se aprecia cómo hay una significativa similitud en las instituciones procesales y su regulación.

A modo de ejemplo, mencionamos lo que dice relación con las excepciones y replicaciones y los medios de prueba.

Todo lo anterior muestra que estas parecidas regulaciones y soluciones han perdurado en el tiempo y han sido efectivas en la superación de problemas, independientemente de épocas, lugares y costumbres.



[1] En base a lo expuesto al efecto por el Pbro. Profesor Dr. Antonio García y García, El proceso canónico medieval  en los archivos españoles, in: Memoria Ecclesiae N°4 (1993), págs..65-84.
[2] Según normativa del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), en www.bcn.cl (página web oficial de la biblioteca del Congreso Nacional de Chile)
[3] Se refiere a actos que se verifican antes de entrar a la discusión de fondo del objeto de la litis.
[4] En el proceso canónico medieval
[5] En el proceso civil chileno.
[6] Sin embargo, en el procedimiento seguido ante los tribunales de familia se consideran como declaraciones de las partes.
[7] Escrito de demanda
[8] llamada también praesumptio iuris
[9] También lo hace la resolución que acoje la excepción de cosa juzgada o el peligro de las almas.
[10]  El que no ha comparecido a la citación del juez
[11] La causa pasa al juez ad quem
[12] De lo que hagan las partes  o el juez a quo después de la apelación
[13] Por el transcurso del plazo para recurrir sin que se hubieran deducido recursos, o por haberse desechado los interpuestos
[14] Sin embargo, cuando el contumaz terminaba ganando el juicio, no pagaba los gastos originados por su contumacia.
[15] Los que obedecían a una convención, promesa o voto.